SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
v)
v) “…de conformidad al Art. 105 del indicado Código Procesal las mismas pueden ser sustituidas por el demandado. Además, de la lectura del memorial de respuesta a la demanda de fs. 13 a 14 se advierte que el demandado tampoco reclamó ni impugnó la aplicación de la retención de fondos ordenada en el Auto de Admisión de 24 de julio de 2014…” (sic)
Conforme a lo expuesto, no resultan evidentes las lesiones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, puesto que el Auto de Vista 12, se encuentra debidamente fundamentado, habiendo señalado claramente sobre la decisión del Juez de la causa, de dejar subsistente la retención de fondos, que conforme a la normativa laboral -la cual defiende la primacía y protección del Estado de los derechos laborales-, el Juez laboral se encuentra facultado para imponer medidas precautorias, incluso antes de admitida la demanda, en resguardo de los derechos del demandante del pago de beneficios sociales, encontrándose la motivación en el contenido de la demanda, habiendo en este caso el Juez de la causa dispuesto la retención en la cuantía señalada por los demandantes.
No obstante, es bueno hacer notar que las medidas precautorias tienen carácter provisional, y por ello, el ahora accionante puede en su defensa, solicitar la sustitución y/o el cambio de tal medida, garantizando en todo caso el cumplimiento de la sentencia que vaya a emitirse, sin que el incidente de nulidad constituya un medio idóneo frente a una determinación precautoria.