SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 45 de 13 de septiembre de 2016, cursante de fs. 114 a 118, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante reclama la falta de fundamentación y justificación de la medida precautoria que se adoptó, pero el Auto de Vista cuestionado, se pronunció sobre la nulidad de la medida precautoria; es decir, se respondió por qué se asumió la medida precautoria, y cómo debe ser resuelta, existiendo solo una equivocación en el por tanto al señalarse que: “…‘rechaza el incidente de nulidad de notificación’…” (sic), pero el contenido es otro; 2) La medida precautoria no corre en traslado al demandado, ya que sería avisarle qué medida se va a asumir, quien pondría a buen recaudo sus bienes, por lo que el legislador ha previsto de manera unilateral asumir estas medidas con la demanda, analizando su verosimilitud, más aún si está acompañada de prueba, pero en este caso existe inversión de la misma; 3) Sobre la fundamentación de las medidas precautorias, las autoridades demandadas señalaron que se aseguraba el cumplimiento de la eventual sentencia que resultara favorable para el demandante y que la motivación se encontraba implícita en la cuantía que se demandaba; es decir, cómo tendría que justificar, si se pretende garantizar el cumplimiento, el derecho esta explicado en la demanda, que indica los hechos y el derecho que le asiste al nombrado, lo que se va a resolver después, al igual que el monto determinado, intentando así asegurar la pretensión del actor, siendo necesario asumir las medidas precautorias; en este caso, no se tomaron medidas gravosas o excesivas, ya que la retención de fondos se asumió en función a la demanda; 4) La fundamentación viene con la demanda y con la pretensión del actor, el Juez no puede fundamentar más allá porque implicaría asumir una determinada posición, teniendo únicamente que fundamentar que no se podía asumir otra medida o la anotación de bienes, porque quizá no se aclaró qué bienes tiene el demandado debiendo justificarse hasta el monto de la pretensión; además, el Tribunal de apelación asumió la medida para un hipotético cumplimiento de una sentencia; 5) Respecto a la congruencia, el art. 336 del CPC, establece las excepciones que pueden oponerse, de los incisos 1) al 6) son previas y del 7 al 11 son también previas pero con efecto de perentorias, que van a atacar el fondo de la pretensión; sin embargo, el procedimiento laboral es restrictivo y refiere que las excepciones previas son solamente tres, atacando la forma o como se presenta la demanda, dilatando la misma, en cambio las excepciones perentorias, que son de pago, prescripción y cosa juzgada, van a destruir el proceso o resolverlo de una vez; el Código de Procedimiento Laboral es una ley especial, que regula el trámite de las excepciones, y en consecuencia, es de preferente aplicación sobre el Procedimiento Civil; entonces, los arts. 128 y 129 del CPT, señalan que todas las excepciones previas se opondrán al mismo tiempo, antes de contestada la demanda, y se correrán en traslado al demandado, por lo cual con o sin respuesta se debe emitir resolución en el plazo de tres días; y, el art. 133 de la referida norma laboral, establece que las excepciones perentorias serán resueltas juntamente a la causa principal; dicha normativa indica que las excepciones previas deben ser opuestas en el plazo de tres días y las perentorias con la contestación, en cinco; 6) El accionante señaló que presentó una excepción perentoria como previa y que debe resolverse con el trámite de esta, pero el procedimiento laboral, cerradamente dice cuales son las excepciones previas y las perentorias, si la excepción de pago es perentoria, para el procedimiento laboral no interesa como se la interponer, el citado art. 133 del Código Procesal del Trabajo, no da la opción como lo hace el procedimiento civil, de interponer una excepción perentoria como previa; entonces, la excepción de pago debe tramitarse como perentoria, así haya sido presentada media hora antes de la contestación a la demanda, por ende, el Tribunal de apelación actuó correctamente, pese al error de señalar que la excepción se interpuso a tiempo de responder la demanda y no especificar que fue media hora antes; también es intrascendente que el Juez se haya equivocado en el por tanto y establecido que resolvió una nulidad de notificación, pues el contenido responde a lo planteado por el hoy accionante.