SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1383/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.2.2.
III.2.2. Sobre el argumento del accionante referido a que las autoridades demandadas confirmaron la Resolución del entonces Juez Séptimo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, que rechazó su incidente de nulidad, sin fundamentación ni motivación que explique por qué no se atendió su solicitud de tramitar como previa la excepción perentoria de pago documentado que presentó antes de responder a la demanda de pago de beneficios sociales, se tiene que el Auto de Vista 59, al respecto señaló que: “…el Art. 133 del Código Procesal de Trabajo manifiesta que: ‘Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal’, situación que al estar prevista en una norma procesal especial tiene aplicación preferente frente a otras normas procedimentales, de donde se extrae que el mandato normativo es claro al establecer que dichas excepciones perentorias deberán ser resueltas con la causa principal, es decir a tiempo de dictarse Sentencia” (sic).
De la descripción de los fundamentos expresados por los Vocales ahora demandados se puede establecer que estos no vulneraron el debido proceso, pues expusieron de manera razonable, apoyados en la norma procesal que regula la tramitación del proceso, los argumentos por los cuales consideran que la excepción de pago debe ser resuelta juntamente con la Sentencia, sin que esta decisión constituya una vulneración al debido proceso.
En lo que respecta a que erróneamente se hubiere señalado que la excepción se presentó a tiempo de responder la demanda y no haberse especificado que se presentó media hora antes, este argumento en criterio de la Sala no tiene relevancia constitucional, ya que no se mostró cómo el tiempo en la forma de la presentación de la excepción; es decir, antes o al momento de responder la demanda, determinaría el cambio de posición respecto a que las excepciones perentorias en proceso laboral deben ser resueltas juntamente con la causa principal. Sobre la relevancia constitucional y la nulidad procesal, la SC 0995/2004-R de 29 de junio concluyó que: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Finalmente, sobre los derechos a la defensa, impugnación y petición, cabe aclarar que el hoy accionante en todo momento hizo uso de las alegaciones que creyó convenientes y las mismas fueron debidamente respondidas, habiendo de igual forma, impugnado las resoluciones que consideró lesivas a sus intereses, debiendo entenderse que no resultan vulnerados tales derechos, por el solo hecho de haberse emitido una Resolución que no satisfaga los intereses del peticionante.