SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

1)

En este marco, los Consejeros ahora demandados a tiempo de resolver el recurso de apelación presentado por la hoy accionante, en la Resolución SD-AP 83/2016, expusieron los siguientes fundamentos: 1) En respuesta a los agravios uno y dos, por encontrarse interrelacionados, se tiene que          -ante una acción de libertad interpuesta por Betty Poma Sanga- el Juez de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 42/2014 de 30 de octubre, concedió la tutela solicitada por considerar que la ahora accionante incurrió en vulneración al principio de celeridad, ya que no remitió el recurso de apelación dejando transcurrir un lapso de cuarenta días, sin considerar como justificativo válido la falta de personal de apoyo. La Resolución “137/2014” también concedió la tutela solicitada únicamente en relación a los actos dilatorios en base a pruebas que la Jueza de primera instancia valoró en base a la sana crítica conforme al  art. 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, llegando el Tribunal de apelación a la convicción de que existió una correcta y razonable valoración de la prueba y que se actuó en base al art. 30 del citado Reglamento, referente a la aplicación de sanciones tomando en cuenta las atenuantes y agraviantes del caso concreto, tanto así que se impuso la pena mínima establecida para las faltas graves del catálogo de la Ley del Órgano Judicial, razón por la cual no se dio lugar a las vulneraciones alegadas; y, 2) Con referencia a los agravios tres y cuatro, señalaron que conforme al art. 180.I de la CPE “…uno de los principios rectores de la jurisdicción ordinaria es el principio de celeridad que deben observar todos los jueces y más tomando en cuenta que en materia penal según lo determinado en el art. 74 de la Ley 025 inc. 2) que reza como una atribución legal de los jueces de instrucción penal ejercer el control jurisdiccional del proceso por lo tanto se constituye en el contralor de derechos y garantías fundamentales, y en el caso concreto estaríamos hablando del resguardo al derecho a la libertad…” (sic) el cual además se encuentra previsto en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como en el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en consecuencia, continuaron señalando que “…de conformidad al bloque de constitucionalidad art. 410 de la CPE se debe priorizar el ejercicio de este derecho con la observancia de las garantías jurisdiccionales, sin que se considere como un justificativo válido la falta de personal de apoyo puesto que el retrasó fue considerable y conllevó a la vulneración al derecho a la libertad, asimismo como emergencia de lo glosado se tiene que todo servidor público no importando las funciones que desempeña, tiene la obligación constitucional de cumplir con eficiencia, transparencia, ética y honestidad las funciones que el Estado Boliviano le ha delegado, funciones que en su cumplimiento no pueden estar a simple capricho, necesidad, comodidad o conveniencia de quien esté sometido a dicho cumplimiento, desde el momento que asume sus funciones sea en el área administrativa o judicial en cuanto al Poder Judicial, se somete a las normas legales e internas (administrativas) que son de cumplimiento obligatorio y rigen para el buen desempeño de funciones, generando un equilibrio y limites en su conducta” (sic); concluyendo que la autoridad disciplinaria al imponer la sanción contra la ahora accionante actuó de manera correcta.

La descripción de los agravios y los argumentos que los Consejeros ahora demandados expusieron en su resolución, claramente evidencian que las alegaciones expuestas por la ahora accionante en su recurso de apelación, merecieron el debido pronunciamiento, encontrándose la Resolución           SD-AP 83/2016, debidamente motivada y fundamentada ya que demostraron a la nombrada que la orden de remisión del expediente no agota la responsabilidad de la Jueza o Juez que está como director del proceso de vigilar que el mismo se tramite conforme a normativa, en este caso evitando retardaciones indebidas.

Conforme a lo expuesto, no es evidente que los Consejeros hoy demandados lesionaron el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia así como el derecho a la tutela judicial efectiva, con la emisión de la Resolución SD-AP 83/2016, en razón a que al confirmarse la sanción de suspensión, expusieron los motivos que sustentan la decisión, precisando los hechos denunciados en cuanto a responder a cada uno de los agravios identificados en el recurso de apelación, mostrando sus convicciones determinativas y justificando su determinación, cumpliendo así las normas del debido proceso.

Sobre la seguridad jurídica que se invoca como lesionada, se tiene que  como estableció la jurisprudencia constitucional en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, al ser un principio, no puede ser tutelado por la presente acción de defensa, ya que la misma tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales más no de principios, pudiendo ser considerado solo si se encuentra vinculada a la lesión de derechos o garantías constitucionales, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Respecto al argumento referido a la vulneración del derecho a la defensa, esta jurisdicción no advierte que tal aspecto sea evidente, toda vez que, conforme se tiene de antecedentes, la hoy accionante tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y exponer los argumentos que creyó convenientes para su defensa, habiendo hecho uso de los recursos de impugnación que prevé la normativa respectiva, observándose que todas sus pretensiones fueron debidamente resueltas.