SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

i)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe presentado vía fax el           23 de junio de 2016, cursante de fs. 118 a 123, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando que: i) Interpuesto el recurso de apelación, la ahora accionante debió remitir actuados al Tribunal superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, recién lo hizo después de concederse la tutela en una acción de libertad. Una vez resuelto ese recurso, a través del Auto de Vista 232/2014 de 16 de diciembre, se ordenó la emisión de una nueva resolución, la cual no fue pronunciada, sino hasta el 23 de enero de 2015; ii) La Resolución SD-AP 83/2016 emitida por sus autoridades, realizó un análisis de los hechos denunciados así como de las pruebas presentadas, advirtiéndose que uno de los hechos considerados como lesionado fue la retardación indebida dentro del proceso penal en la etapa de consideración de medidas cautelares, en la cual se interpuso una acción de libertad y el Juez de garantías concedió la tutela solicitada por vulneración al principio de celeridad y por la remisión del recurso de apelación en el lapso de cuarenta días; asimismo, la hoy accionante en ningún momento cumplió las obligaciones que tiene como autoridad judicial y directora funcional del proceso, conforme a lo establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo cual en mérito al principio de verdad material, se confirmó la Resolución de primera instancia, siendo el hecho generador de responsabilidad disciplinaria, la retardación indebida del proceso; iii) Los fallos de primer y segundo grado, cuentan con la debida motivación y fundamentación, habiéndose realizado una valoración objetiva y un análisis integral de la prueba presentada por las partes procesales, determinando con exactitud cuáles fueron los argumentos por los que se llegó a concluir de que los hechos denunciados se subsumen a los tipos disciplinarios, dando cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 25 y 67 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril; demostrando también que la hoy accionante no tenía razón en los fundamentos de su apelación; y, iv) Los arts. 193 y 195 de la CPE otorgan atribuciones al Consejo de la Magistratura de ejercer el control disciplinario de Vocales, Jueces y personal de apoyo de la jurisdicción ordinaria y agroambiental, con la posibilidad de imponer sanciones ante la comprobación de la comisión de faltas establecidas en la normativa legal vigente, previo debido proceso, con respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales, y en ese sentido no se puede alegar la vulneración del derecho al trabajo, por cuanto la tramitación del proceso disciplinario se desarrolló conforme a las reglas del debido proceso.