SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 31 de marzo de 2016, y subsanada luego de un mes; es decir, el 6 de mayo del mismo año, cuando correspondía que la orden de subsanación sea notificada de oficio en el plazo máximo de veinticuatro horas; también se observa que el Tribunal de garantías señaló audiencia recién para el 13 de mayo de ese año; vale decir, después de siete días de subsanada la actual acción de defensa, cuando la misma debió ser realizada en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.III de la CPE, concordante con el art. 56 del CPCo.
Igualmente, se observan posteriores incumplimientos de plazos en el Tribunal de garantías tanto al realizar las notificaciones a las partes como al fijar las posteriores audiencias, causas que ocasionaron que la audiencia de la presente acción tutelar recién se haya celebrado el 23 de junio de 2016, casi a los tres meses de haber sido interpuesta. Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio que citó a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”.
Además de lo anotado, se advierte que una vez celebrada la audiencia el 23 de junio de 2016, y habiéndose suscitado una disidencia, se convocó recién a un Vocal dirimidor mediante Auto de 13 de julio de ese año dictándose la Resolución definitiva varias semanas después; es decir, el 29 de agosto de igual año, cuando lo que correspondía era que se resuelva el caso en la misma audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones