SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3

Fecha: 02-Dic-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar argumentando que fue sometida a proceso disciplinario en virtud a una denuncia presentada en su contra, en su condición de Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz,  pronunciándose al efecto la Resolución 0135/2015 de 1 de septiembre que declaró probada la denuncia por la falta disciplinaria prevista en el        art. 187.14 de la LOJ (Conclusión II.1.), sin valorar ni pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el informe que presentó en su defensa dentro de dicho proceso disciplinario, principalmente el referido al por qué se atribuye a su persona la responsabilidad disciplinaria que en todo caso le correspondería a la secretaria o secretario del juzgado, lo cual le motivó a interponer recurso de apelación bajo los mismos hechos denunciados, motivo por el que los Consejeros ahora demandados emitieron la Resolución SD-AP 83/2016 de 25 de enero, que confirmó en su totalidad la Resolución disciplinaria, sin resolver de manera material los agravios impugnados, considerando que las citadas resoluciones no se encuentran debidamente fundamentadas y tampoco se realizó una valoración de los argumentos y pruebas aportadas, lesionando así su derecho al debido proceso en relación al alcance de las sentencias y proporcionalidad de las sanciones impuestas.

Al resolver el Tribunal de garantías la presente acción de defensa, mediante Resolución 44/2016 de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 223 a 226, se denegó la tutela solicitada por considerar que existiría una causal de improcedencia por actos consentidos -art. 53.2 del CPCo-, señalando que la ahora accionante, habría aceptado la sanción impuesta en su contra, ya que teniendo conocimiento de la Resolución 0135/2015 desde el 7 de septiembre de 2015, no habría activado ninguna acción de forma inmediata a su notificación, habiendo más bien cumplido esa sanción. Empero, al respecto corresponde precisar que no puede configurarse un acto consentido respecto al cumplimiento de una sanción disciplinaria, pues no depende de la libre voluntad de la nombrada, y al contrario, como funcionaria pública debe someterse a las determinaciones adoptadas dentro de un proceso disciplinario, más aún si ante la formulación de los recursos de impugnación, se confirmó la decisión adoptada.

En ese orden, se puede concluir que el Tribunal de garantías no obró correctamente al denegar la tutela impetrada bajo el argumento que la accionante consintió el acto, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a examinar el fondo de la problemática planteada, aclarando que el análisis de los hechos denunciados se efectuarán a partir de la Resolución SD-AP 83/2016, toda vez que, al ser la decisión de última instancia, es la llamada a revisar y a modificar, si corresponde, lo resuelto por el inferior.

La ahora accionante señala que los Consejeros hoy demandados, constituidos en Tribunal de segunda instancia, no obstante de denunciar que la Jueza ahora codemandada no consideró los argumentos que expuso en el informe de su defensa presentado dentro del proceso disciplinario, emitieron la Resolución SD-AP 83/2016, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia, sin resolver de manera material la lesiones impugnadas, habiendo incorporado como uno solo los agravios uno y dos, y limitándose a expresar que los agravios tres y cuatro  habrían incumplido el mandato de celeridad, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones y concretándose la imposición de una sanción desproporcionada por acciones u omisiones que no corresponden al desempeño de sus funciones.