SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
a)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: a) En su defensa presentó informe refiriendo que: 1) El Juzgado a su cargo sufrió una serie de suplencias legales por parte de otros juzgados, que conociendo el trámite suspendieron audiencias y dilataron la emisión de resoluciones, empero, sobre esas irregularidades no se inició ningún tipo de persecución o denuncia; 2) Existía falta de personal en el Juzgado que preside, situación que motivó la interposición de una queja formal ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose que la demora tanto en la remisión de la apelación como en la emisión de la resolución no era atribuible a su persona; 3) El “denunciante disciplinario” conociendo esa dilación jamás interpuso reclamos; y, 4) El encargado de la remisión de los recursos de apelación y de advertir a la autoridad judicial sobre el cumplimiento de plazos, es el secretario o secretaria del juzgado; argumentos que no fueron valorados por la Jueza ahora codemandada, quien únicamente mencionó a las actuaciones del proceso penal; b) Los Consejeros hoy demandados hicieron una relación genérica de los hechos, uniendo los agravios uno y dos, limitándose a indicar que se realizó una correcta valoración de los antecedentes; en relación a los agravios tres y cuatro indicaron que su persona incumplió con el mandato de celeridad, incurriendo de esta manera en una incongruencia omisiva, cuando tenían la obligación de pronunciarse sobre todas y cada una de las vulneraciones denunciadas; y, c) Se lesionó la garantía del debido proceso en relación al alcance de las sentencias y el principio de proporcionalidad, en cuanto a la responsabilidad personal, ya que en este caso la responsabilidad sería atribuible al Secretario del Juzgado; toda vez que, devueltos los antecedentes, no dio aviso a la autoridad judicial sobre la existencia del deber de emitir una nueva Resolución.
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs. 204 a 206, manifestó que: a) La hoy accionante refirió que la Resolución 0135/2015, carece de fundamentación, ya que no se habrían valorado todos los argumentos expuestos por las partes procesales ni la prueba aportada, como tampoco se expusieron las razones por las cuales se arribó a esa determinación, ello, sin que la nombrada señale en forma concreta cual fue el argumento y/o la prueba que no se valoró, identificando a qué fojas cursa, y demostrando que en la Resolución emitida no fue referida, encontrándose la presunta vulneración de sus derechos, de forma genérica, con argumentos que no son ciertos y que perfectamente se pueden adecuar a cualquier resolución emitida por autoridad competente “…contra la cual una de las partes no esté conformes y no por eso se prueba en la vía constitucional la vulneración de algún derecho…” (sic); b) Respecto al argumento de la lesión al debido proceso en relación al alcance de las sentencias y proporcionalidad de las sanciones impuestas, en el numeral 2 del punto cuarto del Considerando I de la Resolución disciplinaria antes citada, se tiene que a consecuencia de la acción de libertad interpuesta, se determinó que al no haberse remitido los antecedentes al Tribunal Superior en grado por más de cuarenta días, la hoy accionante vulneró el principio de celeridad, dejando establecido que el justificativo de no contar con personal de apoyo no enerva dicha dilación, habiendo retardado indebidamente la tramitación de un asunto a su cargo, como es el cumplimiento del plazo señalado para la remisión del recurso de apelación, pues el deber de cumplir lo dispuesto en la ley no es solo para el personal de apoyo, sino principalmente para la autoridad judicial; c) Lo que pretende la ahora accionante es cambiar lo determinado por la jurisprudencia constitucional, considerando que la Resolución del Juez de garantías fue confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0524/2015-S2 de 21 de mayo, no siendo competente el Juez Disciplinario para revisar una resolución expedida en la vía constitucional; d) La emisión de una resolución emergente de un proceso disciplinario, que impone una sanción, no afecta directamente a su derecho al trabajo; e) La hoy accionante fundamentó la relación de causalidad entre los actos cometidos y sus derechos constitucionales supuestamente vulnerados, señalando que se rechazaron sus argumentos y se le impuso una sanción disciplinaria, incurriendo así en una ambigüedad e imprecisión, por lo que tales aspectos de ninguna manera pueden por sí mismos acreditar la lesión de algún derecho, lo contrario sería suponer que todas las autoridades que emiten una resolución imponiendo una sanción serían factibles de ser sujetos pasivos en la interposición de una acción constitucional de esta naturaleza; y, f) El petitorio de la hoy accionante es que se deje sin efecto la Resolución SD-AP 83/2016; sin embargo, también presentó esta acción tutelar contra su persona, sin especificar el acto en el cual presuntamente incurrió para la vulneración de alguno de sus derechos, pues cuestiones genéricas como el emitir la Resolución de primera instancia, no pueden ser válidas para conceder la tutela impetrada.
A fin de verificar si tales argumentos son ciertos, de la revisión de antecedentes se tiene que la ahora accionante al momento interponer el recurso de apelación expuso como agravios los siguientes: a) La Jueza a quo admitió que en octubre, el Juzgado a su cargo, carecía de personal de apoyo jurisdiccional, así como ejerció suplencia legal en otro Juzgado; sin embargo, consideró tales extremos solo como atenuantes; b) Para la determinación de una retardación indebida, conforme al art. 187.14 de la LOJ, no es suficiente realizar un cálculo aritmético a efectos de establecer que se incurrió en incumplimiento de plazos, sino que se requiere un estudio de contexto, analizar las circunstancias además del estudio del sistema judicial y sus complejidades; c) El cumplimiento de las funciones jurisdiccionales conforme al art. 54 del CPP y 74 de la LOJ, se agota con la dictación de la orden de remisión, siendo que quienes deben cumplir las formalidades de notificación como de remisión de las apelaciones son el Secretario y el Auxiliar del Juzgado, no pudiendo atribuírsele responsabilidad ajena; y, d) La Jueza a quo, no consideró que las atribuciones de cada funcionario judicial se encuentran expresamente definidas por ley, y que no es sancionable la omisión de un deber cuando el mismo no es atribución expresa del funcionario, habiendo señalado simplemente que “…el que debe cumplir lo dispuesto en la ley no es solo el personal de apoyo sino principalmente la autoridad jurisdiccional…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones