SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz, fue denunciada por Betty Poma Sanga por la presunta comisión de faltas disciplinarias previstas en los arts. 187.9 y 14 y 188.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), alegando que el 18 de septiembre de 2014, “…supuestamente después de varias dilaciones…” (sic), se instaló audiencia de consideración de medidas cautelares dentro de un proceso penal seguido por la supuesta comisión del delito de narcotráfico, y habiéndose rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpuso recurso de apelación, y ante nuevas dilaciones -falta de remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas-, presentó una acción de libertad, otorgándose la tutela solicitada y remitiéndose obrados ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la cual dejó sin efecto la Resolución dictada en primera instancia y ordenó que se emita un nuevo fallo sobre la petición de cesación a la detención preventiva, pero devueltos los antecedentes, señaló que no se habría emitido dicha Resolución sino hasta el 23 de enero de 2015.
El 1 de septiembre de 2015, se dictó la Resolución 0135/2015, a través de la cual la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandada- declaró improbada la demanda interpuesta por la falta prevista en el art. 187.9 de la LOJ, y probada la misma por la falta establecida en el numeral 14 de dicha disposición legal, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, ante lo cual interpuso recurso de apelación, colocando en consideración las pruebas de descargo debidamente relacionadas, así como los argumentos que no fueron considerados por la Jueza ahora codemandada referidos a las reiteradas acciones de libertad interpuestas, las cuales interfirieron con la normal tramitación del proceso penal y que no son atribuibles a su persona además del informe de 6 de marzo de 2016, a través del cual puso a conocimiento, entre otros aspectos, las suplencias cumplidas por su Juzgado, la sobrecarga laboral y también la posesión y tenencia del expediente en el “Juzgado Liquidador Decimoséptimo”, durante el tiempo que la denunciante relaciona.
No obstante a los argumentos presentados, se dictó la Resolución SD-AP 83/2016 de 25 de enero, a través del cual los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, confirmaron en su totalidad la Resolución 0135/2015, razón por la cual considera que ambos fallos lesionan su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación, incumpliendo con las disposiciones y requisitos mínimos dispuestos por la normativa procedimental y con las directrices que señalan las normas jurisprudenciales y doctrinales; además de haber incumplido la obligación de valorar en forma integral todos los argumentos expuestos por las partes y las pruebas aportadas.
De igual manera, se lesionó el derecho al debido proceso en relación al alcance de las sentencias y proporcionalidad de las sanciones impuestas, ya que pretende atribuírsele como faltas, hechos y acciones que no corresponden a sus funciones, atribuciones y/u obligaciones. Al respecto, el art. 94.15 de la LOJ, señala que dentro de las obligaciones que deben realizar los secretarios y secretarias de juzgado, está la de cumplir con todas las comisiones que les fueren encargadas, lo que implica en el presente caso, la obligación de diligenciar y remitir los recursos de apelación dispuestos por el juez, en la forma y en el plazo que se le ordenen. Asimismo, los deberes que debe cumplir su persona como Jueza de Instrucción Penal, se encuentran establecidos en el art. 74 de la referida Ley, dentro de las cuales no se encuentra la obligación de diligenciar y remitir los recursos de apelación, carga que como se indicó anteriormente corresponde al personal de apoyo judicial, aspecto complementado por las disposiciones previstas en los arts. 44, 54 y 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este caso, las Resoluciones emitidas por las autoridades judiciales ahora demandadas, sancionan a su persona de forma desproporcionada por acciones u omisiones que no están ligadas al desempeño de sus funciones, por lo que esos fallos carecen de fundamentación y afectan directamente a sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones