SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2016-S3
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2016 de 29 de agosto, cursante de fs. 223 a 226, -aprobada por Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera y Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Tercera, convocado ante la disidencia de Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera, todos de ese Tribunal Departamental de Justicia-, denegó la tutela solicitada, al ser improcedente, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, y en este caso si bien la ahora accionante se encuentra dentro de plazo para interponer la presente acción de defensa, la misma ya cumplió su sanción, constituyéndose su accionar en un acto consentido; y, 2) La hoy accionante fue sancionada con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, teniendo conocimiento de esa determinación el 7 de septiembre de 2015 conforme consta a “fs. 62 vta.” y el 18 de marzo de 2016 con la orden del cumplimiento de la Resolución SD-AP 83/2016, asimismo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar llevada a cabo el 23 de junio del mismo año, se confirmó que la nombrada fue suspendida y que no cobró el salario correspondiente a un mes, siendo evidente que consintió ese acto, porque no activó ninguna acción de forma inmediata a su notificación, ingresando su acción a un supuesto de improcedencia por consentimiento de los actos denunciados, conforme a lo establecido en las SSCC 1056/2011-R de 1 de julio y 30/2013 de 4 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- denegó
- denegar
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones