SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
4)
4) No obstante la inexistencia de motivación y fundamentación del Auto impugnado, coincide con lo resuelto por la Jueza de instancia, aunque con los fundamentos necesarios exigidos por la norma y abundante jurisprudencia constitucional, por cuyo motivo no corresponde el recurso de nulidad interpuesto (fs. 16 a 17 vta.).
Conforme a los fundamentos jurídicos de la Resolución de 29 de octubre de 2015, descritos precedentemente, se evidencia que los Vocales demandados, se pronunciaron respecto a los agravios interpuestos en el recurso de apelación; argumentando que no se vulneró derecho alguno del ahora accionante, enfatizando en el hecho de que con anterioridad, tuvo conocimiento del Auto de 8 de julio de 2014, sustentando su conclusión en que se resolvió otro incidente de nulidad, sin que en aquella oportunidad se mencione sobre la nulidad de su citación con la demanda, haciendo notar la falta de oportunidad en el planteamiento de la nulidad; pues en aquel incidente denunció la falta de calidad de deudor; el error u omisión en su apellido; es decir, que tuvo la oportunidad de reclamar los agravios que ahora reclama y no hizo. Por otro lado señalaron que si bien, la jurisprudencia constitucional establece que no existe la ejecutoria de una Sentencia, cuando se evidencien violaciones a derechos fundamentales, la misma no correspondía ser aplicada al caso, habida cuenta de que el incidentista-apelante conocía perfectamente la sustanciación del presente proceso.
En ese entendido, el análisis efectuado por las autoridades de apelación, constituye una respuesta a los puntos expuestos por el accionante en recurso de apelación, que a su vez se encuentran vinculados con lo manifestado en el incidente de nulidad de notificación, advirtiendo esta jurisdicción no ser evidente que el Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, carezca de fundamentación y motivación, o que no haya observado los principios de pertinencia y congruencia, en la emisión del fallo.
Por otro lado, si bien los Vocales demandados, señalaron que el Auto de 8 de junio de 2015, no se encontraba fundamentado y por ello, tuvieron que revisar el contenido del incidente de nulidad, todos los antecedentes del proceso, con el fin de contar con mejores elementos de juicios y así responder a los agravios señalados conforme se señaló precedentemente, tal expresión no puede ser tomada como un elemento que denote la incongruencia del fallo, pues cabe establecer que las autoridades de alzada a tiempo de efectuar el análisis de los casos que son puestos a su conocimiento, cuentan con dicha facultad, en el entendido que en la nulidad procesal constituye una decisión de última ratio, que debe estar fundamentada en el resguardo del derecho a la defensa y no debe encontrarse destinada al cumplimiento de una formalidad, en ese entendido al señalar que se remitirían al memorial del incidente para verificar si existió o no vulneración a los derechos impugnados por el mismo accionante, no representa en modo alguno un desconocimiento del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
De lo manifestado ut supra, esta jurisdicción establece que los Vocales demandados, dictaron una Resolución dando respuesta de manera clara y precisa a todos los agravios señalados por el accionante en su recurso de apelación, por consiguiente, no existen elementos que permitan concluir que se hubiera lesionado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
En cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la defensa, a la igualdad, a la no discriminación, así como el desconocimiento del principio de seguridad jurídica, esta Sala no advierte del contenido de la demanda constitucional, una clara exposición de hechos, que viabilicen efectuar un análisis de fondo de los mismos, óbice que impide a esta jurisdicción efectuar un mayor análisis al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 12
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR