SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Tras dictarse la injusta Resolución de 8 de junio de 2015, interpuso recurso de apelación incidental en contra del citado Auto, que fue resuelto por los miembros de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista de 29 de octubre de 2015, donde también se evidencia falta de fundamentación y motivación; en ese entendido, refiere que los puntos de apelación fueron los siguientes: a) Falta de fundamentación en el Auto de 8 de junio de 2015, al no haber expuesto de forma clara las razones por las cuales correspondía la nulidad de obrados y no realizó fundamentación alguna sobre todos los aspectos desarrollados en el memorial del incidente de nulidad de notificación; b) En el punto III, que señaló que la nulidad procede ante irregularidades reclamadas oportunamente; y, c) En cuanto a la vulneración al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación de las resoluciones, los derechos a la defensa, a la igualdad, no discriminación y a la seguridad jurídica.
Al respecto, los miembros del Tribunal de apelación, señalaron en el primer punto: “…de la revisión del Auto en estudio, se constata que evidentemente el mismo carece de los mínimos elementos de motivación y fundamentación exigidos por ley para dicho efecto; esto es que no basta con la cita de jurisprudencia constitucional y doctrina pertinente, sino que el mismo debe ser resultado de las conclusiones a la que arriba todo juzgador y en que hechos se sustenta para afirmar o rechazar las pretensiones de las partes; sin embargo de ello este tribunal ha tenido que revisar in extenso el contenido del memorial de incidente de Nulidad, para luego poder enlazarlo con la resolución de la Jueza de primera instancia, a fin de contar con mejores elementos de juicio y extraer lo sustancial y así otorgar una respuesta coherente y apegada en derecho al ciudadano Gustavo Javier Barrera Méndez Roca” (sic), pese a lo manifestado de manera incongruente, contradictoria e inentendible confirmaron el Auto apelado, habiendo realizado de manera ultra petita la labor de la Jueza a quo, omitiendo señalar cuáles serían esos mejores elementos de juicio que a criterio de los de alzada sería sustancial.
a) El Auto de 8 de junio de 2015, adolece de fundamentación, pese a las múltiples vulneraciones a la norma adjetiva civil, así como a su procedimiento; y, si bien señala que interpuso otro incidente de nulidad, el cual fue declarado improbado y por lo cual se concluyó que el ahora accionante se apersonó dentro del proceso; al respecto, señaló que recién tuvo conocimiento del proceso ejecutivo iniciado en su contra el 2010, es decir, que su persona se encontró en estado de indefensión por tres años, desconociendo la totalidad de los actuados procesales llevados a cabo de manera por demás irregular por parte del Juez a quo, quien deslinda responsabilidad, sin ingresar al fondo del asunto; es más, el Auto apelado, ni siquiera tiene uniformidad en cuanto a su numeración porque se utilizan números romanos que demuestran la falta de coherencia;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber de fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- Fragmento 12
- debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- REVOCAR