SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola sostuvo que: 1) La Resolución 029/13 de 30 de octubre, tendría las características de un contrato de adhesión donde los contratantes dispusieron “…todo el dispositivo clausular para poder realizar este contrato y en virtud a ello no existe ni un solo mecanismo de resolución de ese contrato y además crea obligaciones en ambas partes, así mismo, este Tribunal para realizar este contrato ha generado un proceso administrativo, este proceso administrativo ha tenido informes y ha tenido una resolución, si este Tribunal consideraba que este contrato no debería haber sido, en primer lugar deberían haber dejado sin efecto la Resolución que da lugar a la firma de ese contrato” (sic); 2) El contrato suscrito con las FF.AA. no permitía resolución unilateral, toda vez que su contenido no señaló tal posibilidad; 3) Se hizo caso omiso a todas las peticiones posteriores hechas por el accionante; 4) Al emitir la Resolución 021/14 de 7 de abril, en segundo punto de la parte resolutiva, el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana, recomendó al departamento Cuarto de Enseñanzas y Primero del Personal, la verificación documental previa de cada uno de los beneficiarios, reconociendo con dicha determinación la existencia de un derecho y de tratamiento que debió ser objeto de un nuevo procesamiento; 5) No se conoce cuál fue la fuente para que ese Tribunal tenga las facultades de poder realizar retiros; 6) La decisión de dejar sin efecto un contrato donde solo se señalaron fuentes normativas sin incorporar razonamientos de orden legal, afectó el derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; 7) No se puede hablar de una rescisión de contrato por error sustancial, sino de nulidad o anulabilidad, correspondiendo su conocimiento al juez público civil; y, 8) Existió un trato desigual y discriminatorio, al existir compañeros de curso que continuarían ejerciendo dentro de las FF.AA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012,
- CONFIRMAR