SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

i)

Juan Gonzalo Durán Flores, Marco Aurelio Arenas Alarcón y Gina Reque Terán Gumucio a través de sus representantes legales, en audiencia señalaron que: i) La acción de amparo constitucional pudo interponerse en el plazo de seis meses de la vulneración alegada o de conocido el hecho, por lo que al notificarse el 17 de marzo de 2016 al accionante con el Auto de ejecutoria del Tribunal Superior de Personal, precluyó su derecho de acudir a esa acción tutelar; ii) No se especificó cuál fue el acto y cuál el momento en que se vulneró los derechos del accionante; iii) Tampoco se especificó si existió terceros interesados en la acción; iv) Solamente se accionó contra el Tribunal que ejerció en esa gestión, pero en consideración a que las Resoluciones que fueron impugnadas dataron del 2003 y 2015, las autoridades en vigencia de esas gestiones, también debieron ser convocadas; v) Sobre el principio de subsidiariedad, fue necesario aclarar que no agotó las vías necesarias para acudir al amparo constitucional, pues no hizo uso del recurso de explicación complementación y enmienda ya que de manera excepcional podría el mismo, modificar, anular o revocar una resolución; vi) La rescisión del contrato no fue sido objeto de fundamentación en los recursos presentados, tanto en la Armada como en el Tribunal Superior, sino más se refirió al retiro obligatorio; vii) No fue evidente su estado de indefensión, pues el accionante tenía pleno conocimiento de que en su situación de militar, si no ascendía de grado por dos veces consecutivas, procedía el retiro obligatorio y la aplicación del art. 96 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA); viii) Existió “una falta de legitimación pasiva (…) entonces como miembro del Tribunal de Personal el Comandante General de la Fuerza Armada Boliviana no ha sido accionado en su calidad de vocal del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas…” (sic); y, ix) Respecto a que si el contrato suscrito entre las FF.AA. y el accionante fuese de adhesión; este, debió recurrir a otras vías como por ejemplo al Recurso Directo de Nulidad, previsto en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como también a la vía civil.