SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante señala que al no haber ascendido de grado en dos ocasiones y debiendo procederse a su retiro obligatorio, realizó una solicitud por la cual se le otorgó un “CONTRATO DE COMPROMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVO A LA ARMADA BOLIVIANA, POR BECA Y COMISIÓN DE ESTUDIOS” (sic), que le dio la oportunidad de estudiar a nivel universitario; sin embargo, un año después de estar en ejecución el contrato, fue rescindido unilateralmente sin haber mediado proceso judicial o administrativo, por Resolución del Tribunal del Personal de la Armada Boliviana 029/13 de 30 de octubre, motivando a solicitar su reconsideración, que fue declarada improcedente por Resolución 021/14 de 7 de abril de 2014, recurriendo en apelación y confirmándose ambas por Resolución 101/15 de 29 de junio emitida por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, que dispuso mantener firme la sanción del retiro obligatorio; posteriormente se emitió el Auto de 24 de febrero de 2016, por el cual el Tribunal del Personal de la Armada Boliviana declaró “…el presente caso ejecutoriado, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por la norma precitada debiendo ejecutarse lo dispuesto por el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas” (sic), siendo notificado al accionante el 17 de marzo del citado año (Conclusión II.6).

En ese entendido, de un análisis de los antecedentes que han sido revisados por este Tribunal, cabe señalar que el Auto de 24 de febrero de 2016, viene a constituirse en la decisión de última instancia al interior de la jurisdicción administrativa militar, la cual fue notificada al ahora accionante de forma personal el 17 de marzo del citado año, tal como puede evidenciarse a fs. 253 de obrados; por lo que, a partir de dicho momento, de considerar que los actos y resoluciones vulneraban sus derechos, el mismo contaba con el plazo de seis meses para acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, al haber presentado la misma el 21 de septiembre del indicado año, conforme se tiene del reporte “Nurej” 2078974 cursante a fs. 144, se tiene que fue interpuesta fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, habiendo incumplido con el alcance del principio de inmediatez que uniforma a esta acción de defensa, lo que impide a esta Sala analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela demandada.