SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3

Fecha: 09-Dic-2016

No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012,

No obstante, es pertinente aclarar que la entrega del Memorando DPTO. I-PERS. Div. “F” SDA 042/16 de 28 de marzo, notificado el 11 de abril, no constituye el parámetro para realizar el cómputo de inmediatez, por cuanto el supuesto acto ilegal denunciado se dio con la emisión del Auto de 24 de febrero del 2016, pronunciado por el Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, siendo el Memorando un acto instrumental de la ejecución de la citada Resolución; criterio que no es nuevo, puesto que este Tribunal en una problemática similar respecto al cómputo del plazo de inmediatez en la SCP 0545/2013 de 13 de mayo, sostuvo que: “…se concluye que el ahora demandante, una vez notificado con la Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, contaba con el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional, en razón a que la fase de impugnación en sede administrativa quedó agotada, quedando únicamente expedita en su favor la jurisdicción constitucional en procura de la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que según él, ocurrieron en la sustanciación del proceso administrativo instaurado en su contra. No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012, emitida por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por cuanto corresponde señalar que la comunicación efectuada por dicha Jefatura, únicamente tiene un carácter operativo y de ejecución, cuando en los hechos su desvinculación ya fue dispuesta en la varias veces citada Resolución Administrativa Jerárquica 034/2012, por lo cual, Javier Ramiro López Salazar, no podía alegar el desconocimiento de la sanción” (las negrillas son nuestras).