SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 639/2016 de 24 de octubre, cursante de fs. 498 a 501 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) De conformidad al art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, el cual dispuso que: “El Recurso de Aclaración, Explicación y enmienda (…) solo sirve para aclarar, enmendar o complementar la Resolución principal del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la Nación y de manera excepcional para modificar, anular o revocar dicha Resolución cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho…” (sic) o que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente. De lo señalado, se tiene que el accionante no planteó este recurso dentro de plazo y por lo tanto, la presente acción se enmarcaría dentro de la causal señalada en el art. 53.3 del CPCo, pues esta, no procede contra resoluciones que podrían ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno; y, 2) Igualmente se advirtió la existencia de actos consentidos expresamente, “ …aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección , pues la jurisdicción constitucional no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona” (sic); por consiguiente, al haberse notificado al accionante, el 17 de marzo de 2016, con el auto de ejecutoria de la Resolución 101/15 emitida por el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, y la acción se presentó el 21 de septiembre del citado año, es decir fuera del plazo, hizo inferir la falta de interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos.
En cuanto a la complementación formulada en referencia a la legitimación pasiva, se señaló que, el planteamiento de la presente acción pudo realizarse contra los miembros del Tribunal que emitieron la resolución y de los actuales, o solamente contra los actuales miembros; en cuanto a la vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, la acción de amparo constitucional no fuese la vía idónea para su restitución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012,
- CONFIRMAR