SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1466/2016-S3
Fecha: 09-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El jueves 17 de marzo de 2016, fue notificado en su unidad con el Auto de Vista de 24 de febrero del mismo año, emitido por el Presidente de Tribunal Permanente de la Armada Boliviana, que dio por ejecutoriada la Resolución 101/15 de 29 de junio de 2015, emitida por el Tribunal Superior del Personal de la misma entidad, manteniendo así subsistente la sanción de retiro obligatorio en su contra; posteriormente, el 11 de abril de 2016 fue sorprendido con la notificación del Memorando 042/16 por el cual se le hizo conocer su retiro obligatorio en mérito de las Resoluciones precedentemente citadas.
Al comunicar a su superior que ese trabajo era la única fuente de sustento familiar, se le otorgó la oportunidad de estudiar en una Universidad Privada para que cuando opere su retiro obligatorio pueda contar con una profesión, suscribiendo de esta manera el “CONTRATO DE COMPROMISO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO EFECTIVO A LA ARMADA BOLIVIANA, POR BECA Y COMISIÓN DE ESTUDIOS” (sic), que le brindaba la oportunidad de acceder a la Carrera de Ingeniería Ambiental en la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL), con sede en la ciudad de Santa Cruz, siendo obligación de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) pagar sus estudios hasta su culminación y una vez concluidos estos, retribuir con sus servicios profesionales en la institución castrense por el lapso de diez años; sin embargo, un año después de estar en ejecución el contrato, fue rescindido unilateralmente por Resoluciones 029/2013 de 30 de junio y 021/2014 de 7 de abril.
Los actos administrativos realizados artificiosamente en su contra por parte de las autoridades ahora demandadas, se encuentran al margen con la Constitución y las Leyes, por cuanto los mismos no tienen las atribuciones para rescindir unilateralmente contratos con el personal militar, como el que fue suscrito por su persona y la Armada Boliviana, toda vez que dicha labor es propia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo previsto por el art. 456 del Código Civil (CC).
En tal sentido, las decisiones tomadas por ambos Tribunales de pasarlo al retiro obligatorio, no pueden surtir efecto por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), habiendo sido objeto de un flagrante abuso de autoridad, causando un grave perjuicio a su persona y a su carrera profesional, pues por efecto de la dolosa actuación de las autoridades hoy demandadas, se encuentra sin trabajo y ha dejado de percibir sus haberes por los meses de abril, mayo, junio y julio de 2016, sumado al hecho de no haber mediado proceso judicial o administrativo que le permita hacer uso de su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de inmediatez, presupuesto constitucional de inexcusable cumplimiento que reviste a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- No es aceptable la justificación invocada por el demandante, relacionada a que el plazo de los seis meses debe ser computado a partir de la notificación con la nota de destitución JEF. DE RR.HH.- 798/12 de fecha 15 de junio del año de 2012,
- CONFIRMAR