SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00184/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
1)
Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, por memorial presentado el 8 de septiembre de 2015, cursante de fs. 335 a 346 vta., solicita se deniegue la tutela señalando que: 1) El Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional expresaron que el art. 6 de la Ley 2791 guarda absoluta coherencia con el marco constitucional; 2) Tratándose del patrimonio del Estado debe tenerse presente que este debe ser conservado y legado a las generaciones venideras, por constituirse en la identidad nacional de un pueblo cuya protección se halla garantizado por la Norma Suprema; 3) El art. 6 de la Ley 2791, es emergente de un procedimiento legislativo constitucional que modifica otra norma de igual rango que tiene efecto derogatorio, diferente al efecto retroactivo que se pretende alegar; 4) La parte accionante refiere que respecto a la nota CITE DESP GAMLP Of. 352/2015, emitida por su autoridad, no procede ningún recurso en aplicación de la SC 1513/2005-R, lo cual no es evidente por cuanto tenía otras vías administrativas antes de acudir a la justicia constitucional; 5) Respecto al principio de inmediatez, los accionantes pretenden computar el plazo de los seis meses a partir de la fecha de notificación con Nota CITE DESP GAMLP OT 352/2015, sin embargo, los puntos referidos en la acción de amparo constitucional son coincidentes con la acción de inconstitucionalidad concreta, que promovieron y que fue resuelta mediante SC 1999/2014, la cual estableció que la parte accionante recurra a otra acción constitucional al ser derechos subjetivos, cumpliéndose seis meses el 19 de junio de 2015, a la fecha transcurrieron aproximadamente siete meses y dos días al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional; 6) El memorial de subsanación fue presentado únicamente por la empresa constructora “ALTO Ltda.” y no así por el CEUB que es parte -coaccionante-, por lo cual, no correspondía que el Tribunal de garantías emita el Auto de 29 de julio del referido año, de lo cual, se infiere que no existe legitimación activa y demuestra la parcialidad a favor de la empresa accionante, por lo que, corresponde rechazar la acción tutelar y disponerse el archivo de obrados; 7) Existe falta de legitimación pasiva porque la parte accionante plantea el cumplimiento de la Ley 2258, cuando esta fue modificada por el art. 6 de la Ley 2791, esto por el Congreso Nacional y no por la autoridad demandada; 8) Se reitera que el art. 6 de la Ley 2791, es emergente de un procedimiento legislativo constitucional, siendo la autoridad que genera la norma la responsable de esta y no así el ente municipal, que simplemente está dando cumplimiento a la normativa vigente y en ninguno de los momentos participó o intervino, por lo cual esta autoridad no emitió ningún acto administrativo vulneratorio o atentatorio a derechos o garantías de la persona jurídica accionante; 9) La parte accionante podía acudir a las autoridades competentes para modificar, revocar, enmendar o confirmar la Ley 2791 conforme se hizo en la Ley 499 de 17 de febrero de 2015; 10) El solicitar que se inaplique una ley o no se aplique otra, para autorizar planos de construcción a favor de los accionantes en el fondo es tema de discusión de los alcances de las acciones de inconstitucionalidad previstos en el art. 72 y ss del Código Procesal Constitucional (CPCo); 11) No se está restringiendo ningún derecho porque se autorizó la monetización del inmueble del CEUB para la construcción de un edificio solo se está condicionando que contemple normas vigentes en materia de protección del patrimonio arquitectónico, histórico y cultural; 12) Para la exclusión de la declaratoria de patrimonio histórico de la ciudad de La Paz del inmueble en cuestión, deben realizarse procesos y trámites con relación a la ley 499; y, 13) El incumplimiento de resoluciones constitucionales no puede resolverse a través de la interposición de otra acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- actos administrativos
- Fragmento 19
- CONFIRMAR