SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00184/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00184/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

improcedente

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 8 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La empresa constructora “ALTO Ltda.” gestiona la aprobación de la línea y nivel ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que autoriza la aprobación de planos el 4 de marzo de 2004 de ficha de impacto ambiental de la demolición de la construcción antigua y movimiento de tierras, cumpliendo con todo el procedimiento técnico y requerimiento propios de construcciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para la edificación del nuevo edificio, en observancia de los alcances de la “…Sentencia Constitucional al autorizar la demolición del inmueble…” (sic) el 10 del mismo mes y año, extremo que no fue cumplido en tiempo oportuno por el CEUB ni por la empresa constructora “ALTO Ltda.”; b) El transcurso del tiempo ha hecho ineficaz la SC 1193/2003-R en su cumplimiento, por cuanto, al no haber procedido a la realización de la obra autorizada, entendió el Tribunal de garantías que se está frente a un acto consentido sobre la permanencia intacta e intachable de dicho inmueble; y, c) La autorización municipal estuvo vigente por doce años, evidentemente se promulgó la Ley 2791 que declaró el inmueble de referencia patrimonio arquitectónico histórico cultural, por lo que, el CEUB debe dar estricto cumplimiento a esta norma, o de lo contrario iniciar el trámite de modificación de esta Ley, respecto del inmueble objeto de la presente acción tutelar ante la Asamblea Legislativa, en consecuencia, estando pendiente el trámite ante el Órgano Legislativo para la modificación de la norma, la acción de amparo constitucional no cumplió con el principio de subsidiariedad que exige el art. 129.I de la CPE, incurriendo en una causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo.