SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00184/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00184/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El CEUB es propietario del inmueble ubicado en la “…Av. Arce, esq. Pinilla N° 2606 en la zona de San Jorge de la ciudad de La Paz” (sic), por el deterioro de la construcción se requirió a través del Colegio de Arquitectos de Bolivia, la revisión del inmueble y emisión de criterio técnico al respecto, entidad que a través del arquitecto Grover Hernán Inchauste por informe técnico de 23 de febrero de 2000, que en su parte relevante concluye que el inmueble cumplió su vida útil y que la estructura no fue calculada para el tipo de tráfico que requiere la actividad de oficina.  

Por lo anterior, se realizaron los trámites necesarios para concretar una nueva construcción que se adapte a las necesidades, como la suscripción de un convenio con el Ministerio de Hacienda -ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- de 23 de junio de 2000, que fue ratificado el 19 de febrero de 2001, mediante el cual esa cartera de Estado se comprometió a gestionar ante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la autorización para que el CEUB pueda beneficiarse de una infraestructura de aproximadamente tres o cuatro pisos; posteriormente, se puso en vigencia la Ley 2258 de 12 octubre de 2001, que autorizó la monetización del inmueble de referencia a objeto de la construcción de un edificio licitado a una empresa constructora privada, contratada de acuerdo a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), disponiéndose la cesión del derecho propietario de los pisos requeridos por el CEUB, por el monto igual al valor de la monetización del inmueble; dicha adjudicación recayó sobre la empresa constructora “ALTO Ltda.”, suscribiéndose contrato de 19 de abril de 2002, en atención a lo dispuesto por la Ley 1178 de 20 de julio de 1990    -de Administración y control Gubernamentales- y las NB-SABS, comprometiéndose dicha empresa a construir el edificio y ceder un espacio aproximado de cuatro pisos al CEUB, cuyo registro consta en Derechos Reales (DD.RR.).

Para tal efecto, la empresa constructora “ALTO Ltda.” procedió a solicitar en dos oportunidades la línea nivel para la construcción obteniendo dicha autorización el 2 de abril de 2002 del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, extrañamente y al amparo de intereses individuales y privados, el Concejo Municipal de La Paz emitió la Ordenanza Municipal (OM) 53/2002 de 3 de abril, declarando patrimonio arquitectónico con valoración “B” el inmueble del CEUB, disposición emitida de forma posterior a la Ley 2258 e inferior en jerarquía normativa, lo que supone una contradicción, pues, mientras la norma superior autoriza la monetización del inmueble para que con su producto pueda realizar la construcción de un Edificio y del cual el CEUB se pueda beneficiar, la Ordenanza Municipal condicionó la construcción, a la preservación del patrimonio arquitectónico y afectó la naturaleza y condiciones técnicas de la licitación pública para la construcción que había sido adjudicada a la empresa constructora “Alto Ltda.”; contra tal determinación, el CEUB interpuso una acción de amparo constitucional emitiéndose al efecto la SC 1193/2003-R de 25 de agosto, que resolvió aprobar la Resolución 368/03 de 22 de mayo, dictada por el Tribunal de garantías, que declaró procedente el recurso, disponiendo que la        OM 53/2002 sea modificada y revocada respecto al CEUB. Razón por la cual la referida empresa constructora tramitó línea y nivel y la aprobación de planos y la ficha de impacto ambiental, que fueron aprobados por la administración municipal, además de autorizar la demolición de la construcción antigua y movimiento de tierra.

Posteriormente y sin observar la Ley 2258 y la SC 1193/2003-R, el Congreso Nacional sancionó la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004, que declaró Patrimonio Cultural, Arquitectónico, Urbanístico e Histórico de la Nación varios inmuebles ubicados en la Av Arce de la ciudad de La Paz, modificando el art. 1 de la Ley 2258.

Mediante nota SEN-CEUB-A-L 19/12 dirigida a la autoridad ahora demandada, se solicitó viabilizar la construcción del Edificio del CEUB, que mereció la respuesta, mediante nota CITE DESP GAMLP Of. 352/2015 de 8 de abril, por la cual se rechazó el cumplimiento de la SC 1193/2003-R, aplicando retroactivamente la Ley 2791 de 5 de agosto de 2004, infringiendo la prohibición constitucional prevista por el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE abrg.), que encuentra replica en el texto del art. 123 del actual texto constitucional, vulnerando los derechos otorgados por la justicia constitucional.