SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016

Fecha: 17-Feb-2016

1)

Álvaro García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado, el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 345 a 352 vta., en cumplimiento al AC 0458/2014-CA, presentó su informe, cuyo contenido se resume en lo siguiente: 1) Según la empresa accionante, el término de la prescripción en cuatro (4) años para la gestión 2012, habría generado un efecto retroactivo hasta el 1 de enero de ese mismo año. Asimismo invoca los arts. 1, 7, 12, 158.I.11, 159.8, 172.11, 178.I y 321.II de la Norma Suprema, sin argumentar por las que el art. 59.I del Código Tributario Boliviano modificado vulnera dichos mandatos constitucionales, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional CPCo.; 2) De acuerdo al art. 158.23 de la CPE, los tributos son creados mediante ley aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional. En este sentido, el Código Tributario Boliviano regula la deuda tributaria, determinando el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, que comprende la omisión, multas e intereses. Esto permite establecer que la exigibilidad del pago de la obligación tributaria es un derecho que asiste al Estado; 3) Para sostener la gestión pública en sus diferentes ámbitos, el Estado hace exigible el pago de tributos; bajo este antecedente, las y los ciudadanos son pasibles de fiscalización tributaria; su exigencia no es indeterminada, está limitada por ley; 4) La acción de inconstitucionalidad presentada es incoherente; ya que el accionante cuestiona la inserción de normas tributarias en las modificaciones al presupuesto general del Estado de 2012; ambos aspectos obedecen a la misma materia de la política fiscal; 5) La norma impugnada, es decir el art. 59.I del CTB, habría modificado las reglas del término de la prescripción del pago de tributos desarrollando procedimientos dispuestos por ése Código, para determinar la existencia o no de una obligación; por lo que, no vulnera el derecho al debido proceso o alguno de sus elementos. El precepto impugnado no deroga el instituto de la prescripción. Por tanto, el artículo recurrido, no configura un ejercicio arbitrario de poder o falta de razonabilidad; 6) Debe quedar establecido que la norma cuestionada no tiene en sí misma una disposición retroactiva; ya que mantiene lo establecido para la gestión 2012; es decir, el mismo plazo de cuatro (4) años previsto en la norma original. La norma jurídica modificada es de naturaleza instrumental y no procesal; 7) La seguridad jurídica es un principio del derecho y se expresa cuando el sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, en conocimiento de las normas vigentes, tienen expectativas de que se cumplan. La disposición legal acusada de inconstitucional no tiene previsión expresa de retroactividad; y, 8) Finalmente, remarcó que la norma impugnada, es decir el art. 59.I del CTB, no vulnera las garantías jurisdiccionales relativas al principio de legalidad e irretroactividad de la norma; por lo que, están en total coherencia con los arts. 9 de la CADH, 11.2. de la DUDH y el 15.1. de PIDCP.