SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2016

Fecha: 17-Feb-2016

a)

Citando la SCP 0683/2013 de 3 de junio, manifiesta que los postulados del Estado Constitucional de Derecho, es exigible en el Estado Plurinacional de Bolivia, así como la aplicación del principio de razonabilidad, en las decisiones legislativas, administrativas o judiciales. En este sentido, todo acto administrativo y la sentencia, debe observar dos requisitos esenciales de validez constitucional: “a) El cumplimiento de presupuestos normativo-formales; y; b) El cumplimiento de jurisprudencia axiológico-jurídico de justicia”;(sic) ambos que están íntimamente vinculados al principio de razonabilidad y la prohibición de ejercicio de poder. Bajo esta consideración, en el presente caso, el art. 59.I del CTB, como efecto de la modificación mediante Ley 291, no cumple con esos requisitos mencionados. Entonces, solo la ley puede determinar, las conductas ilícitas y sus sanciones. De manera que la sanción administrativa no está liberada ni a la discrecionalidad ni a la arbitrariedad del legislador, sino que está sujeta al contenido normativo de la Constitución Política del Estado.

Indica que en el marco de la manifestación del poder punitivo, la prescripción adquiere una singular relevancia, por ser componente sustancial de la sanción; por lo que, no puede determinarse, menos imponerse, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, una distinta a la vigente, en el momento de la comisión del delito o, que la prescripción ampliada arbitraria y discrecionalmente, en plazos opera sobre hechos pasados; tal como, acontece en el caso del art. 59.I del CTB, modificada a través de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, cuyo contenido establece que: “I. Las acciones de la Administración Tributaria prescribirán a los cuatro (4)años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, seis (6) años en la gestión 2014, siete (7) años en la gestión 2015, ocho (8) años en la gestión 2016, nueve (9) años en la gestión 2017 y diez (10) años a partir de la gestión 2018, para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas”.

Enfatizó que, dicha regulación normativa fue realizada sin la observación de los dos requisitos de validez constitucional mencionados. La norma impugnada es inconstitucional porque viola el principio de legalidad y razonabilidad; puesto que no se consideraron los fines de la sanción administrativa; además no existe proporcionalidad en la ampliación de los plazos de prescripción establecidos; consecuentemente, se lesiona el derecho a la defensa, puesto que el tiempo de prescripción que hace referencia para la gestión 2012, abarca un tiempo al de su vigencia; es decir producidos en el tiempo comprendido entre el 1 de enero a septiembre de 2012, generando de esta forma la aplicación retroactiva de la norma jurídica cuestionada contraria al contenido del art. 123 de la Norma Suprema.

Indicando la SCP 1911/2013 de 29 de octubre, manifiesta que a una Ley del Presupuesto General del Estado, que tiene naturaleza temporal, no puede incorporarse elementos que vulneren el principio de la unidad de materia. La seguridad jurídica exige al legislador aplicar una adecuada técnica legislativa; por lo que, una ley cumplirá con las características de exclusividad, exactitud y brevedad en su contenido normativo.

En ese sentido, especifica que, en la generalidad de las circunstancias, se prohíbe la irretroactividad, fundamentados en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, para evitar la aplicación de una ley a efectos con anterioridad a su vigencia, salvo en situaciones especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común. Desde el entendimiento teleológico y sistemático de la Constitución Política del Estado, sostiene que, considerar la imprescriptibilidad de las deudas tributarias y que la Administración aduanera pueda determinar la existencia de obligaciones sobre dicha temática en cualquier momento, implicaría desconocer los principios como la transparencia, eficacia, eficiencia, responsabilidad, imparcialidad, legalidad y seguridad jurídica, que esta última, en materia tributaria debe resumirse, prioritariamente, en la idea de previsibilidad.

Según el art. 73. del CPCo, las acciones de inconstitucionalidad son de dos tipos: a) El de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y, b) El de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.” (Las negrillas son añadidas).

En relación al último inciso, la SCP 0253/2013 de 8 de marzo, estableció que: “… cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que: 1) Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-…”. Esta jurisprudencia es seguida por la SCP 1911/2013 de 29 de octubre.