SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

el impetrante de tutela interpuso apelación; igualmente las Secretarías de Justicia y de Transparencia de la Gobernación de dicho departamento y el Ministerio Público, alegando que debió haberse dispuesto su detención preventiva, además por la concurrencia del art. 235 inc. 2) del Código adjetivo penal, relativo al peligro de obstaculización.

Ahora bien, encontrándose ya especificado el acto lesivo en el primer apartado de Fundamentos Jurídicos del presente fallo, de las pruebas arrimadas al presente legajo, se tiene que en audiencia de 23 de agosto de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, Jesús Martínez Subirana, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otro, ante la concurrencia de riesgo de fuga en relación a la falta de acreditación de trabajo lícito (arraigo natural), previsto en el art. 234 inc. 1) del CPP, ordenando su cumplimiento en el Centro de Rehabilitación de varones Mocoví de Trinidad; ante tal medida, el impetrante de tutela interpuso apelación; igualmente las Secretarías de Justicia y de Transparencia de la Gobernación de dicho departamento y el Ministerio Público, alegando que debió haberse dispuesto su detención preventiva, además por la concurrencia del art. 235 inc. 2) del Código adjetivo penal, relativo al peligro de obstaculización.

En ese mérito, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitieron el Auto de Vista 0102/2015 señalando que se encontraba dentro del cuaderno de investigaciones certificado de verificación policial del domicilio del imputado Mauricio Calvo Rioja, obtenido con requerimiento fiscal, donde el funcionario policial “Cabo Juan Carlos Alaro Mamani”, hizo la constatación y verificación del domicilio del peticionante de tutela, acompañado de un testigo de verificación, y certificación emitida por la junta de vecinos de la urbanización Los Tocos, donde constaba que el accionante era vecino de esa zona y tenía domicilio en la avenida El Dorado 253, por lo que entendieron que era documentación que resultaba suficiente para corroborar el domicilio del imputado, teniendo por desvirtuado el art. 234 inc. 1) del CPP.

No obstante, en relación a la presunta concurrencia del art. 235 inc. 2) del CPP, el Vocal Ramón Camargo Pedriel, expresó que el Juez de primera instancia no realizó una valoración correcta de los antecedentes del proceso; por cuanto no tomó en cuenta que de manera precisa en la imputación se hizo referencia al informe del investigador asignado al caso “Cbo. Vito Catunta Huanca” de 21 de agosto de 2015, relativo al muestrario fotográfico y acta de secuestro de celular, en el que señaló que el coimputado Gustavo Alejandro Muñoz Castedo, entregó voluntariamente su celular donde presuntamente existía una conversación vía whatsapp con el accionante, prueba de la que el Vocal comprendió que el accionante pretendió influir para no presentar su declaración o sea reticente a ella, dado que le incitaba a presentar un informe conjunto para evitar futuras contradicciones.