SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
incluyéndose el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, en relación al imputado Mauricio Calvo Rioja.
En ese punto ante la falta de acuerdo entre los Vocales respecto a este último riesgo procesal, convocaron al Vocal Pazzis Grover Vega Méndez, quien apoyó la postura del Vocal Ramón Camargo Pedriel, en consecuencia declararon la procedencia en parte del recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela, en cuanto a la inexistencia del riesgo procesal estipulado en el art. 234 inc. 2) del CPP (peligro de fuga), y procedente en parte el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y las dos Secretarías de la Gobernación, revocando en parte la resolución apelada, incluyéndose el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, en relación al imputado Mauricio Calvo Rioja.
En ese contexto indicar que, en la imputación formal de 22 de agosto de 2015, se introdujo como un elemento de convicción para sostener la probable autoría de los hechos reputados al ahora accionante y otros, el informe del funcionario policial investigador asignado al caso, que da cuenta de la declaración de Gustavo Alejandro Muñoz Castedo en el celular entregado por este y la conversación vía whatsapp; además de ello, es de resaltar que si los Vocales demandados abordaron el tema del riesgo de obstaculización fue gracias a la apelación que en ese sentido presentaron tanto las dos Secretarías del Gobierno Autónomo Departamental de Beni como el representante del Ministerio Público, en ese mérito, es posible concluir que respecto al accionante no existió la vulneración del debido proceso; dado que, las autoridades demandadas, obraron en sentido de las apelaciones ya especificadas y no introdujeron el tema del riego de obstaculización de manera discrecional, en ese mérito, no se tiene constatada la presunta vulneración a este derecho, dado que su caso se acomodó a la normativa aplicable, en la que su problema jurídico fue resuelto por una autoridad llamada por ley, diferente es que el ahora accionante, pretenda que la jurisdicción constitucional se pronuncie respecto a la ponderación efectuada por las autoridades demandas respecto a los elementos probatorios y la valía o no que se otorgue a los mismos, siendo tal tarea exclusiva de la justicia ordinaria, excepto cuando se evidencia la flagrante vulneración de derechos fundamentales, extremo que no ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración jurisprudencial
- el impetrante de tutela interpuso apelación; igualmente las Secretarías de Justicia y de Transparencia de la Gobernación de dicho departamento y el Ministerio Público, alegando que debió haberse dispuesto su detención preventiva, además por la concurrencia del art. 235 inc. 2) del Código adjetivo penal, relativo al peligro de obstaculización.
- incluyéndose el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, en relación al imputado Mauricio Calvo Rioja.
- CONFIRMAR en todo