SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra suya y otros, por la presunta comisión de los delitos de malversación, falsedad ideológica, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado e incumplimiento de deberes, el Ministerio Público presentó imputación formal y en audiencia de 23 de agosto de 2015, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni en suplencia de su similar Primero, dispuso su detención preventiva, por concurrir los presupuestos establecidos en el art. 233 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP) concordante con el art. 234 incs. 1) y 2) respecto al peligro de fuga; disposición que fue objeto de apelación incidental tanto por su persona, como el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
Señalada la audiencia para su substanciación ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y realizada la misma, después de escuchados los fundamentos de las partes, se suscitó una disidencia entre los Vocales que la conformaban, únicamente en lo referido a introducir como un riesgo procesal la obstaculización más el presupuesto del art. 235 inc.2) del CPP; por ese motivo, se convocó al Vocal de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa y Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, y Pazzis Grover Vega Méndez -ahora demandado- quien apoyó el proyecto del Vocal, Ramón Camargo Pedriel, en sentido que en efecto concurría el riesgo procesal enunciado.
En ese mérito, reclama que los Vocales introdujeron la declaración informativa de Gustavo Alejandro Muñoz Najar Castedo, cuando ésta no fue propuesta en la imputación formal, ni en apelación; por lo que al no haber sido ofrecida su declaración informativa, mal pudo haber sido considerada y la conversación que sostuvieron vía whatsapp, valorándola como un elemento que sostenga el presunto riesgo procesal, incurriendo en una franca violación al derecho al debido proceso.
Afirma, que los demandados otorgaron una interpretación subjetiva, discrecional y manipuladora de la declaración informativa de Gustavo Alejandro Muñoz Najar Castedo, señalando que tratándose de una etapa preliminar no se puede establecer si informó todo lo que corresponde dentro de los hechos de la investigación, posición que denota subjetividad y no se adecua a lo previsto en el art. 235. inc. 2) del CPP, además entendieron que en su declaración informativa hubiera manifestado o insinuado sentirse afectado, lo cual no era evidente.
Concluye, que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista impugnado, hicieron una interpretación no reconocida, ni querida por el art. 235 incs. 2) del CPP, dado que Gustavo Alejandro Muñoz Najar Castedo, prestó su declaración informativa desprovista de cualquier influencia negativa, por lo que al sostener que se hubiera influido en su comportamiento en la conversación vía whatsapp, no acreditaron un solo elemento de convicción suficiente que demuestre que Mauricio Calvo Rioja hubiera influido negativamente y que aquel hubiera informado falsamente o se hubiera comportado de manera reticente, para sostener la concurrencia del riesgo de obstaculización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y su configuración jurisprudencial
- el impetrante de tutela interpuso apelación; igualmente las Secretarías de Justicia y de Transparencia de la Gobernación de dicho departamento y el Ministerio Público, alegando que debió haberse dispuesto su detención preventiva, además por la concurrencia del art. 235 inc. 2) del Código adjetivo penal, relativo al peligro de obstaculización.
- incluyéndose el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235 inc. 2) del Código Adjetivo Penal, en relación al imputado Mauricio Calvo Rioja.
- CONFIRMAR en todo