SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

i)

En lo que atañe a su valoración de la prueba efectuada por la Jueza de segunda instancia, debemos precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisdicción constitucional tiene competencia para revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, para verificar si: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

En el caso en examen los accionantes observan la razonabilidad de la valoración de la prueba efectuada por la Jueza de segunda instancia, alegando que las imágenes satelitales por sí solas no constituyen medios probatorios; asimismo, aseveran que la pericia se basa únicamente en el reporte fotográfico, las cuales no fueron acompañadas al informe para corroborar sus conclusiones, que no contiene ningún principio científico y que no consideró lo dispuesto en el art. 1311 del CC. Como se advierte, en realidad los accionantes expresan su desacuerdo con la valoración probatoria, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revise la misma como si se tratase de una instancia procesal más, sin poner en evidencia que la Jueza de segunda instancia, al confirmar el fallo se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, pues las fotografías a las que alude el accionante y que forman parte del informe pericial, constituye una prueba técnica que no fue desvirtuada por los demandantes, en cuanto a su autenticidad y contenido. A esto debe añadirse que la prueba pericial en el proceso civil, por mandato del art. 441 del CPC, en cuanto a su valoración está regida por el sistema de la sana crítica, no solo en cuanto al informe como tal, sino respecto de todos sus componentes como son, entre otros, las reproducciones fotográficas de lugares efectuados en la pericia, por lo cual de ninguna manera podría ser irrazonable, como pretenden los accionantes, que la Jueza codemandada no hubieran aplicado el art. 1311 del CC, pues dicha norma legal regula el valor probatorio de las reproducciones mecánicas de documentos y no la reproducción mecánica de lugares o cosas, que es de lo que trata el conflicto. Por otra parte, tampoco es evidente que en la valoración de la prueba efectuada por la autoridad judicial de segunda instancia codemandada, se hubiera vulnerado el principio de verdad material, pues los accionantes no evidenciaron la existencia de prueba material idónea que acredite que las construcciones de su vivienda tuviera una antigüedad  mayor a la que señala el informe pericial. Consiguientemente, no es evidente que la Jueza de segunda instancia, al confirmar la valoración de la prueba pericial cuestionada, efectuada por la Jueza de primera instancia, hubiera vulnerado el debido proceso, razón por la cual corresponde denegar la tutela.