SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.3.Análisis del caso en concreto

Con relación a la admisión y producción de la prueba pericial, corresponde precisar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que no procede la acción de amparo constitucional respecto de actos consentidos, así en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, se señala que: “…resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. Dicho entendimiento resulta aplicable en cuanto a la producción de oficio de la prueba pericial para determinar la antigüedad de la vivienda de inmueble objeto del proceso sumario, que hoy cuestionan, pues efectivamente los demandantes fueron notificados con el decreto de 10 de junio de 2014, a través del cual se dispuso la producción de la pericia, y en conocimiento de dicha Resolución  no interpusieron contra ella el recurso de apelación en el efecto diferido previsto en el art. 24.3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, es más contribuyeron activamente en su producción, pues en su escrito de 25 de julio del mismo año, dan cuenta que buscaron insistentemente al perito y lo llevaron hasta su casa para practicar la pericia. Consiguientemente, habiendo consentido en la producción de la prueba pericial no pueden ahora los accionantes cuestionar la legalidad y pertinencia de su producción, razón por la cual debe denegarse la tutela sobre este extremo sin ingresar al examen de fondo. Lo propio ocurre con relación a las precisiones del informe que reclama, pues en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 404.II del CPC, los demandantes podían haber pedido a la Jueza que recabe las explicaciones convenientes y conexas; lo que no hicieron, ya que en lugar a de ello, mediante escrito de presentado el 27 de agosto de 2014, se limitaron a impugnar la pericia y pedir que se la deje sin efecto, ante lo cual la autoridad judicial de primera instancia proveyó que se consideraría cuando sea su estado; determinación contra la cual tampoco interpusieron recurso alguno, consintiendo de esa manera que dicho informe, en los términos en que se hallaba redactado sea valorado por los jueces de instancia.