SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
II.3.
II.3. Resolviendo el recurso de alzada, Yenny Cortéz Baldivieso, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, mediante Auto de Vista 012/2015 de 16 de junio, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas, con los siguientes fundamentos: a) Resulta evidente que esta autoridad judicial valoró de forma preferencial la prueba pericial frente a las declaraciones de los testigos ofrecidos por los demandantes, en base a la cual asumió la convicción de que las construcciones datan de tres años antes de la vigencia de la Ley 247. Esta facultad de valorar la prueba de acuerdo a la sana crítica y el prudente arbitrio se encuentra admitida por los arts. 1286 del CC y 397 de su procedimiento; b) La prueba pericial es un medio probatorio legal reconocido en el art. 374 del CPC, que en este caso era transcendental por cuanto los hechos a demostrar (antigüedad de las construcciones) requerían conocimiento especializado que no poseía la juzgadora, por lo que la producción de la prueba pericial en el marco de lo dispuesto por el art. 378 del CPC, y su posterior valoración en sentencia, no es ilegal como sostiene la apelante sino obligatoria en virtud a los principios constitucionales previstos en el art. 180 de la CPE, que aumenta las facultades del juez, convirtiéndolo en verdadero director del proceso, en cuyo rol tiene la obligación de verificar plenamente los hechos, autorizando las medidas probatorias autorizadas por la ley aun cuando las partes no las hubieran propuesto, con la finalidad de buscar la verdad material, de manera que la proposición y producción de la prueba puede hacerse hasta antes de que se pronuncie sentencia, por lo que el hecho de que el informe pericial no hubiera sido presentado dentro de plazo no perder valor probatorio entre ellos el de verdad material; c) Las imágenes satelitales por si solas no constituyen medios probatorios, pues las mismas fueron acompañadas al informe pericial para corroborar las conclusiones arribadas por el experto, en sentido de que las construcciones existentes no tienen una antigüedad mayor a los cinco años. Este informe si bien fue impugnado por los demandantes, las mismas no fueron consideradas por la Jueza ad quem, pues no se le dio ningún trámite y los demandantes tampoco reclamaron sobre esa situación en el momento procesal oportuno, ya que presentada las impugnaciones, la Jueza reservó su consideración para cuando sea su estado, Resolución contra la cual no se presentó recurso alguno que obligara a la juzgadora a recabar las aclaraciones que considere pertinentes antes de entrar a valorar la prueba; y, d) La apelación no tiene mérito, pues la Jueza de la causa dictó una Resolución con apego a la norma y empleando la sana crítica en la apreciación de la prueba y las circunstancias que rodean el caso (fs. 130 a 132 ).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- 1)
- III.1. Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional
- a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.2. El principio de la verdad material
- Fragmento 14
- III.3.Análisis del caso en concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo