SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2015 de 3 de diciembre, cursante de fs. 136 a 147 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 312/2015 y ordenando pronunciar una nueva resolución conforme a los entendimientos desarrollados en dicho pronunciamiento y respetando los límites de lo dispuesto en el Auto de Casación, con los siguientes fundamentos: a) De la minuciosa revisión de antecedentes procesales se colige que, la demanda de nulidad de títulos y la acción negatoria tuvo pretensiones procesales múltiples, tales como la nulidad de las escrituras privadas de 31 de marzo de 1987; asimismo, la acción negatoria fue dirigida únicamente contra el ahora accionante; por lo tanto, en el proceso sumario no se demandó ni resolvió la nulidad de los contratos de compraventa que le atribuye la calidad de propietario al ahora accionante, extremo que se extrae del auto de calificación del proceso y todas las demás actuaciones procesales contempladas dentro de la referida acción; b) La demandante o tercera interesada en la presente acción señala que al haber sido el accionante parte en el proceso sumario, los efectos de la sentencia también alcanzan a él; sin embargo, como se dijo anteriormente, la demandante formuló la acción con pretensiones múltiples y en ella no se reclama ni se pretende frente al ahora accionante la nulidad de sus escrituras públicas; es decir, los actos jurídicos traslativos de dominio que le atribuyen la calidad de propietario no fueron dilucidados ni cuestionados, lo que significa que no tuvo la oportunidad de asumir defensa respecto a la legalidad, ilegalidad, validez o no de su derecho propietario; c) Considerando que al accionante se le demandó con la acción negatoria, no se definió en la litis nada referente al derecho propietario, por cuanto no se demandó reivindicación, tampoco acción alguna para dejar sin efecto los contratos suscritos con las vendedoras; es decir, no se demandó la nulidad, anulabilidad o recisión por lesión, respecto a las relaciones jurídicas; por lo tanto, al no existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se pronuncie sobre la invalidez y eficacia de estos actos jurídicos bilaterales, no se puede pretender que como consecuencia del Auto de Casación 05/2014, queden sin efecto tales actos jurídicos, máxime si en el inmueble el accionante tiene construido un surtidor; d) Pronunciado el Auto de Casación que ahora se cuestiona, la tercera interesada en la presente acción constitucional no solicitó complementación y enmienda, quedando ejecutoriada dicha Resolución en los límites expuestos, por lo que la Resolución que dispuso el lanzamiento no puede afectar un derecho del accionante; e) La tercera interesada señaló que la sentencia debe ser interpretada de manera integral y no de manera aislada ni considerando únicamente la parte dispositiva de la misma; sin embargo, el art. 192 inc. 3) del CPCabrg, prevé que la parte dispositiva de la sentencia debe contener una decisión clara, positiva y precisa respecto a la demanda, reconvención o en su caso sobre las excepciones opuestas; así, en el caso particular, la Sentencia dispuso anular las escrituras privadas de 31 de marzo de 1987, por lo que es en ese límite que se debe ejecutar dicha decisión, es decir, en etapa de ejecución de sentencia no se admiten interpretaciones ni puede introducirse modificaciones; f) La Sentencia no se pronunció en absoluto respecto a la acción negatoria ni sobre el retiro y traslado de los bienes construidos dentro del inmueble; por lo tanto, también es preciso recordar que, el debido proceso queda infringido cuando se afecta el derecho a la eficacia de los fallos, o cuando tratándose de cumplir se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; g) La Jueza demandada y la tercera interesada sostienen que los actos declarados ilícitos no pueden constituir derechos; no obstante, en el caso particular se pretende afectar un derecho de quien no cometió ninguna conducta reprochable, por cuanto el accionante es un comprador de buena fe a quien no se le dio la oportunidad de defenderse dentro del proceso con relación a la validez de su derecho propietario; h) El Auto de Vista considerado de ilegal hizo una interpretación del Auto de Casación más allá de su contenido dispositivo, por lo que no es viable pretender su ejecución modificando su contenido; es decir, como ya se dijo anteriormente, no se demandó la nulidad del acto jurídico bilateral que le otorga el derecho propietario al accionante; por lo tanto, no es viable asumir que el efecto de la Sentencia tenga alcances sobre él; e, i) Al haberse interpretado de manera extensiva una determinación que debe ser aplicada en forma exacta, se provocó indefensión al accionante, provocando lesión a su derecho al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada y propiedad, máxime si el mismo accionante tiene construido y en pleno funcionamiento un surtidor de combustibles para automotores; asimismo, el accionante solo se defendió de la acción negatoria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo