SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S2

Fecha: 15-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la problemática en examen, el accionante considera que la autoridad judicial demandada, al pronunciar el Auto de Vista 312/2015, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, “a la cosa juzgada” y a la propiedad; toda vez que, a través de dicha determinación, la Jueza demandada amplió el mandamiento de lanzamiento en su contra sin tomar en cuenta que de acuerdo al contenido del Auto de Casación 05/2014, los títulos por los cuales ejerce el derecho propietario de los predios objeto de controversia, no quedaron anulados.

           Dada la naturaleza del problema jurídico planteado, cabe advertir que el accionante pretende que esta jurisdicción, sobre la base de los alcances del Auto de Casación 05/2014, examine el contenido del Auto de Vista 312/2015 referido. En este sentido, Ricardo Cabezas Gutierrez, considera que el Auto de Casación precedentemente aludido, no afecta en el ejercicio de su derecho propietario sobre los bienes inmuebles objeto de litis, dado que los títulos por los cuales ejerce el mismo no fueron anulados; asimismo, entiende que la demanda de nulidad de contratos no fue dirigida en su contra, sino, únicamente la acción negatoria.

           Por mandato constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de velar por la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de las distintas acciones de defensa establecidas por el Constituyente Boliviano. En este contexto, en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico que antecede, cabe referir que la interpretación de las normas de rango infraconstitucional, constituye una labor exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; y, la interpretación de la Constitución Política del Estado, una tarea encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, si del ejercicio de la labor interpretativa de la legalidad ordinaria se constata lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, esta jurisdicción tiene plena facultad para examinar la interpretación de las normas de rango infraconstitucional o en su defecto, cumplir dicha labor en el marco de los valores, principios y normas contenidas en la Ley Fundamental.

           Ahora bien, el accionante considera que la decisión de la autoridad judicial demandada transgrede sus derechos fundamentales pues considera que dicha labor fue cumplida en claro apartamiento de los términos del Auto de Casación 05/2014 y por ende, en detrimento de sus derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa “la cosa juzgada” y la propiedad.

           En el marco de las consideraciones precedentemente señaladas, cabe recalcar que, tanto el Auto de Casación como el Auto de Vista cuestionado en la presente acción de defensa, en definitiva constituyen expresión de la interpretación de la legalidad infraconstitucional, habida cuenta que las autoridades judiciales en el marco de las previsiones contenidas en la norma sustantiva y adjetiva civil, emitieron las decisiones anteriormente señaladas. En este sentido, en virtud a la naturaleza del problema jurídico planteado, corresponde a este Tribunal examinar y determinar si en dicha labor fueron quebrantados o no los valores, principios, derechos y garantías constitucionalmente reconocidos; así, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se colige que, Víctor Hugo y José Antonio, ambos Montellano Flores en representación legal de Carmen Yolanda Pérez Casasola Vda. de Azcui, formularon demanda de nulidad de contratos y acción negatoria contra Lidia y Ana Rosa, ambas de apellido Gareca y Ricardo Cabezas Gutiérrez. Es de advertir que las demandantes a través de sus apoderados, no hicieron distinción alguna y menos individualización respecto a la responsabilidad de los demandados a tiempo de formular la acción, de ahí que la aseveración del ahora accionante en sentido que la demanda de nulidad de contratos no fue dirigida contra él, es claramente insostenible, máxime si durante el desarrollo del proceso ejerció sin ninguna restricción los derechos que ahora considera infringidos; por lo tanto, a criterio de este Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe transgresión del derecho al debido proceso, por lo que el Auto de Vista considerado ilegal fue pronunciado en función a una interpretación sistemática de los antecedentes del proceso.

           Cabe reiterar que en virtud de la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, la interpretación de la legalidad infraconstitucional constituye una labor exclusiva de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, si del ejercicio de esa labor se advierten lesiones al orden constitucional vigente, la jurisdicción constitucional tiene la facultad de realizar la interpretación de las nomas con rango inferior a la Constitución Política del Estado, acorde con el canon de constitucionalidad. En este sentido, en la problemática en examen, la Jueza Cuarta de Partido Civil y Comercial del departamento de Tarija, pronunció el Auto de Vista 312/2015, disponiendo que la Jueza similar de Instrucción, emita mandamiento de lanzamiento contra el codemandado Ricardo Cabezas Gutiérrez -accionante-, extremo que a criterio de éste constituye transgresión de sus derechos e incumplimiento del Auto de Casación por el cual fue declarada probada la demanda. Al respecto, caber recordar que el pronunciamiento de la autoridad judicial demandada emerge del ejercicio de su atribución inherente a la interpretación de las normas atinentes a la materia y, fundamentalmente sobre la base de los antecedentes del proceso, de cuya labor -como ya se dijo anteriormente- no se advierte lesión al orden constitucional vigente, dado que el Auto de Casación que considera incumplido, no precisa que los términos de dicha decisión carezcan de efecto expansivo sobre los derechos del ahora accionante, sino que, los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se limitaron a declarar probada la demanda y disponer la nulidad de las escrituras privadas de 31 de marzo de 1987, de ahí que este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de interpretar los alcances de una determinación judicial, dado que esa labor le es inherente a las autoridades llamadas por ley; por lo tanto, al estar desvirtuada la lesión de los derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso, el contenido del Auto de Vista 312/2015, no es contrario al orden constitucional vigente.