SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2016-S2
Fecha: 15-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso sumario de nulidad de contratos interpuesto por Carmen Yolanda Pérez Casasola Vda. de Azcui contra Lidia Gareca y Ana Rosa Gareca; y, acción negatoria en su contra, las autoridades judiciales a su turno pronunciaron Sentencia y Auto de Visita, respectivamente; consiguientemente, la autoridad jurisdiccional dictó el Auto de Casación 05/2014 de 27 de octubre, casando el Auto de Vista impugnado -312/2015 de 3 de junio- y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, disponiendo la nulidad de las escrituras públicas de 31 de marzo de 1987.
En cumplimiento del Auto de Casación 05/2014, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Tarija, pronunció la Resolución de 10 de abril de 2015, declarando la nulidad de las escrituras privadas de 31 de marzo de 1987, suscrito entre Luz Casazola Vda. de Pérez a favor de Lidia Gareca; y, de 31 de marzo de 1987 suscrito entre Luz Casazola Vda. de Pérez a favor de Rosa Gareca, disponiendo emitir orden de lanzamiento contra las prenombradas demandadas.
En ejecución de sentencia la demandante interpuso apelación, solicitando la ampliación y ejecución del mandamiento de lanzamiento en su contra, pretendiendo que en esa etapa se declare la inexistencia de su derecho con relación a una propiedad y el retiro de las construcciones ya realizadas, dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 312/2015.
Las escrituras privadas de 31 de marzo de 1987, fueron anuladas por el Auto de Casación 05/2014; sin embargo, Lidia y Rosa, ambas Gareca, transfirieron dos propiedades en su favor mediante escrituras públicas 43/06 y 44/06, ambas de 16 de enero de 2006; posteriormente, por escritura pública 139/07 de 31 de enero de 2007, fusionó ambas propiedades; es decir, los lotes de terreno objeto de controversia fueron adquiridos de buena fe antes que las escrituras públicas de sus vendedores fueren declaradas nulas judicialmente; asimismo, el Auto de Casación aludido anteriormente no emitió pronunciamiento alguno respecto a las peticiones consistentes en declarar la inexistencia de derechos de los demandados y el retiro de las construcciones y obras ejecutadas en dicho inmueble, menos declaró probada la acción negatoria pretendida por los demandantes.
Pronunciado el Auto de Casación, la demandante pudo haber planteado solicitud de explicación y complementación conforme estipula el art. 239 del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado (CPCabrg), pidiendo corregir las omisiones en lo que respecta a la inexistencia de sus derechos adquiridos en virtud a los testimonios 43/06 y 44/06, así como la omisión en no resolver en cuanto al levantamiento de las construcciones existentes en el predio objeto de controversia; empero, al no estar planteado dicho recurso, los demandantes consintieron tácitamente dicho Auto de Casación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, en tal virtud aquella supuesta inobservancia o aplicación errónea de la misma corresponde ser corregida a la misma autoridad ordinaria; y, sólo; en aquellos casos en que se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se funda la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional puede realizar una nueva interpretación, caso contrario se estaría convirtiendo en una instancia de casación donde se pueda efectuar una nueva interpretación
- cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales
- las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo