SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

a)

Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de noviembre de 2015 (fs. 455 a 459 vta.), señalaron lo siguiente: a) La accionante no demostró ni evidenció los aspectos impugnados en su recurso de casación;        b) El Auto Supremo impugnado contiene suficiente fundamentación y motivación conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, denotando una adecuada explicación a los argumentos expresados en el recurso de casación presentado por la demandante, no siendo evidente la vulneración de los derechos y garantías invocados en la acción de amparo constitucional, por cuanto el fallo fue dictado conforme a derecho; c) En base a argumentos insulsos se pone en evidencia la pretensión dilatoria de la accionante para responder las emergencias que resultaron del proceso penal seguido en su contra; d) El argumento referido a la declaración de inadmisibilidad  del recurso de casación de la accionante sin establecer ninguna explicación, con la única indicación de que no se hubiere invocado precedentes contradictorios, extraña una falsedad, pues en ningún momento se afirmó la ausencia o carencia de invocación de precedentes como se mencionó, pues claramente la Resolución impugnada, expresa que el recurrente citó o mencionó precedentes contradictorios, enfatizando que no es suficiente la sola cita o mención del o los precedentes que se encuentran detallados en forma expresa; primer elemento carente de veracidad; e) La accionante afirmó que dio cumplimiento al art. 416 del CPP en su segundo párrafo, señalando en consecuencia los precedentes contradictorios entre ellos los Autos de Vista de 20 de noviembre de 2004 y de 29 de agosto de 2007; así como los Autos Supremos 175/2006 y 207/2008, lo cual es falso, pues en ninguna parte del recurso de casación se advierte la cita o mención de estas resoluciones en calidad de precedentes; f) El segundo momento del recurso de casación, sobreviene al cumplimiento con los presupuestos de los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, cuando éste es declarado admisible, eventualidad ante la cual, se ingresa al análisis de fondo de los agravios expuestos y mediante la labor de contradicción, se determinará si la contradicción o vulneración de defectos alegados son evidentes o no, actuación que no fue posible en este caso por el evidente incumplimiento de los requisitos exigidos por ley; g) Por otro lado, la omisión de referirse al Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2001 -que fue citado en el recurso de casación- tampoco lleva consigo ninguna situación de vulneración de derechos o de garantías fundamentales en razón a que los precedentes citados fueron catalogados como falta de requisitos legales por no haberse explicado la situación de contradicción y ese análisis fue realizado en forma conjunta; siendo que en realidad, el precedente extrañado tampoco en ninguno de los casos, originó una situación de contradicción; h) El recurso de casación, en la forma en que se planteó, de ninguna manera cumplía con los presupuestos que permitan admitir el mismo y dar curso al análisis y resolución de fondo de los agravios denunciados, no siendo permitido alegar cualquier situación inclusive con argumentos que faltan a la verdad, para pretender suplir los requisitos de admisibilidad previstos por ley y que no se observaron por el recurrente siendo dichas deficiencias atribuibles a la actitud propia de la accionante, sin que sea evidente las vulneraciones que se alegan; e, i) En la presente demanda de amparo constitucional, la accionante no indica ni fundamenta mínimamente en qué consiste la vulneración de cada uno de los derechos invocados, no siendo permisible según la jurisprudencia constitucional, que de manera genérica se realice una relación del entendimiento genérico de los derechos supuestamente vulnerados y no explique ni especifique el nexo de causalidad entre los hechos con los derechos invocados como denunciados, pues en este caso la accionante de manera imprecisa indica que se vulneraron sus derechos y garantías, sin señalar de qué forma y cómo efectivamente esos hechos tienen relación directa y específica con cada precepto constitucional.