SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

concedió parcialmente

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 587/2015 de 17 de noviembre, cursante de fs. 486 a 490, concedió parcialmente la tutela solicitada por la accionante, sin responsabilidad para las autoridades demandadas, con los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a los antecedentes que se presentaron como prueba, en el proceso penal en el que fue acusada la ahora accionante y otros, se presentó recurso de casación que fue examinado por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 510/2015, donde se hizo una relación de los antecedentes del proceso y un compendio de los motivos del referido recurso, resultando necesario señalar, que no es posible que en este Auto Supremo se emitan juicios de valor sobre la razón o no de los planteamientos que se formulen en el mismo, sino simplemente es un acto procesal de verificación de requisitos de admisibilidad, escenario en el cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe dar prevalencia a la verdad material; es decir, al derecho sustancial respecto del derecho formal, línea reiterada en varias sentencias constitucionales a la flexibilización de los requisitos de forma en la presentación de los recursos de casación; sin embargo, ello no implica que dichos requisitos no deben ser observados; 2) En el acápite tercero del Auto Supremo que se analizó, las autoridades demandadas se refirieron a los arts. 416 y 417 del CPP, vinculando el contenido de estas normas con el recurso de casación deducido por la ahora accionante; así, en las partes pertinentes señalaron que en el caso de autos se estableció que el 16 de julio de 2015, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista ahora impugnado y el 23 de el mismo mes y año formuló recurso de casación ; es decir, dentro del plazo de cinco días que otorga la ley; 3) Cumpliendo “con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP, prosiguieron señalando sobre los motivos primero y cuarto identificados el acápite segundo” (sic), en los que se denunció que el Tribunal de alzada hubiera omitido responder los diferentes puntos expresados, así como de haberse ponderado de manera exagerada el contenido de la prueba “F-16”, toda vez que, sobre esa base se procedió a calificar su participación y sostuvo una pena ilegal, precedente contradictorio que el recurrente omitió invocar de acuerdo a las exigencias establecidas por ley, como obligación excusable a ser observada, resultando un aspecto fundamental que les impidió realizar la labor de contraste en aras de la realización de la labor unificadora de jurisprudencia que conlleva a la consecuencia de inadmisión de los motivos invocados; 4) En relación a los puntos primero y cuarto del recurso de casación, las autoridades demandadas claramente identificaron que no existe señalamiento del precedente contradictorio y justificaron la decisión que asumieron a partir de ese análisis; 5) En cuanto a la cita de la SC 0871/2010-R, refirieron que una sentencia constitucional no puede ser considerada como precedente contradictorio; 6) En relación a la invocación del Auto Supremo 99, señalaron que el mismo emergió de un proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, no correspondiendo al sistema acusatorio que fue puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, por lo que dicha Resolución no se pudo constituir en precedente contradictorio al fallo recurrido, máxime si se tiene presente que por mandato legal solo se tuvo en calidad de precedente contradictorio a efecto del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos autos supremos emitidos por las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia; 7) De la lectura del informe presentado por las autoridades demandadas, se advirtió que reconocieron que existió error en cuanto a la fecha del Auto Supremo invocado, que es del año 2001, cuando en realidad corresponde a la gestión 2011; 8) Como parte del debido proceso, las resoluciones que se emitan al resolver una determinada controversia, deben guardar plena congruencia entre aquello que está siendo demandado o pretendido con lo que se está resolviendo y, con los antecedentes de la causa, lo que no aconteció al considerar el Auto Supremo 99, pues el análisis que propusieron no corresponde a la realidad, a la verdad material del proceso, porque se declaró que no constituye precedente contradictorio en función del tiempo en el que fue emitido, lo que nos ubica en un escenario legal diferente al que expusieron las autoridades demandadas, al emitir el fallo impugnado, determinación que vulnera el debido proceso en su elemento congruencia porque brindaron una respuesta en base a presupuestos fácticos que no corresponden a los antecedentes de la causa; y, 9) No era posible exigir a las Magistradas ahora demandadas pronunciamiento expreso sobre el contenido del recurso de casación en la resolución que emitieron en tanto y en cuanto simplemente les correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, por ello es que esa posición que se esgrime en la acción de amparo constitucional no es acogible a efectos de la concesión de la tutela, empero sí por la última parte del Auto Supremo impugnado, por lo que se debe conceder parcialmente la tutela impetrada, por vulneración del debido proceso en su vertiente de congruencia de la resolución, de acceso a la justicia o de hacer uso efectivo de un recurso conforme a procedimiento, debiendo quedar claro que no se está direccionando de ningún modo el nuevo fallo que deben emitir las autoridades demandadas.