SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0143/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesada por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, pese a que el inmueble objeto del delito siempre estuvo a nombre de la acusadora particular Elena Camacho Pozo, lo que implica que no se materializó el hecho delictivo y la tentativa no está penalizada. Adujo que fue víctima del proceso penal, puesto que los autores de los delitos mencionados se dieron a la fuga; que como compradora desconocía los documentos falsos elaborados por los vendedores.

En este sentido, precisó que denunció abandono de querella porque Elena Camacho Pozo no se presentó a ninguna audiencia, menos al inicio del juicio, al que se presentaron sus abogados con poder general, lo que fue denunciado en apelación incidental, resolviéndose por Auto de Vista, en el que la subsunción de los hechos al delito no fue realizada adecuadamente, tampoco se procedió a la individualización del grado de participación de los imputados, vulnerando el art. 370 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que recurrió de casación invocando los precedentes contradictorios conforme al art. 416 del indicado Código, cumpliendo las formas correspondientes; no obstante de ello, se emitió Auto Supremo 510/2015 de 22 de julio, que declaró inadmisible su recurso de casación sin fundamento y sin respaldo legal alguno, generándole indefensión, toda vez que,  las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, al dictar la referida Resolución sin razón ni explicación alguna, indicaron que no invocó los precedentes contradictorios, habida cuenta que las sentencias constitucionales no constituyen precedentes dentro de un recurso de casación y que omitió explicar con fundamentos claros y precisos la contradicción resultante entre la resolución que se impugna con los precedentes que se invocan, no siendo suficiente la sola cita o mención de estos sin advertir una situación contradictoria, cuya carga procesal le correspondía, no pudiendo dicha omisión ser suplida por el Tribunal de casación.

Señaló que los precedentes contradictorios fueron invocados de acuerdo al art. 416 del CPP, y que presentó para el efecto el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que versa sobre la fundamentación de la sentencia; asimismo señaló como precedente contradictorio el Auto de Vista de 29 de agosto de 2007, dictado por la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental, sobre la valoración de la prueba que respaldó la solicitud del recurso de apelación restringida y obviamente el recurso de casación.

De la misma manera, como precedente contradictorio y doctrina legal aplicable invocó los Autos Supremos 175/2006 de 15 de mayo, 207/2008 de 16 de agosto y 79/2001 de 22 de febrero; precedentes contradictorios que se refieren a que la sentencia debe referirse a los mismos hechos establecidos en la acusación o el auto de apertura de juicio, toda vez que lo que se juzga son los hechos y no el tipo penal, aspectos que tampoco fueron tomados en cuenta en el Auto Supremo que se impugna por no haber ingresado al fondo de la resolución del recurso de casación, solo por tomar la decisión más cómoda de declarar inadmisible, causándole un daño irreparable, sometiéndola a una total indefensión; ya que las Magistradas no se detuvieron ni por un momento en el análisis y menos realizaron un examen de los antecedentes y en especial de los recursos de apelación incidental y de casación.