SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, a través de su informe escrito, cursante de fs. 145 a 147 vta., manifestó que: a) La Ley Municipal 07/2014 de 27 de febrero, establece las funciones que debe cumplir el Director Jurídico dentro de las infracciones cometidas por locales de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; por consiguiente, existe una norma legal vigente que autoriza al suscrito ejercer la actividad dentro de los procesos administrativos regulados por la Ley Municipal referida; b) Sobre la prohibición de juzgamientos por tribunales especiales, el nombramiento como Director de esa repartición emana de la misma Ley Municipal 07/2014 y del Reglamento de la Ley Municipal de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, no requiere de mayor designación; c) Se cometió un error en la designación del nombre del infractor en la parte resolutiva de la RA 10-02/2015, aspecto que se debe al excesivo trabajo que existe en la repartición municipal; es más, aquella situación debió haber sido objeto de recurso de revocatoria conforme dispone el art. 43 de la Ley Municipal 07/2014, sin lugar a dudas su persona advertido del error, se hubiera manifestado al respecto o en caso de mantener vigente o confirmar la resolución; incluso, se tiene abierta la posibilidad de que la parte afectada solicite su corrección, complementación o enmienda; empero, al estar ejecutoriada la Resolución y al no hacer uso de los recursos que franquea la ley, la accionante manifestó su tácita su conformidad; d) Existe un procedimiento sancionador, establecido en el art. 32 y ss. de la Ley Municipal 07/2014, por lo que, no puede afirmar la accionante que actuó de forma discrecional; e) Con relación a que la citada Ley sea contraria a los arts. 17 y 26 de la Ley 259 de 11 de julio de 2012, cumplió con la obligación emanada en la Ley citada precedentemente; por lo que, la presente acción de amparo constitucional no resulta viable para determinar si aquel aspecto es cierto o falso, toda vez que, si la norma municipal es contradictoria al ordenamiento jurídico nacional, la vía de reclamo es otra; f) No existe colusión, puesto que el recurso jerárquico al que hace referencia la peticionante de tutela, ha sido resuelta por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) conforme a lo previsto por el art. 44 de la Ley 07/2014; y, g) Contra la resolución que resolvió la clausura provisional o definitiva, la cancelación de la licencia de funcionamiento o imposición de multas, procede los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, la accionante no agotó la vía administrativa previamente a formular la presente acción tutelar, solicitando declarar “improcedente el recurso peticionado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»’
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- “INCUMPLIR EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y “NO CONTAR CON LECENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
- CESAR FIGUEREDO LOZA
- REVOCAR en todo