SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
“INCUMPLIR EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y “NO CONTAR CON LECENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
Como se tiene ampliamente descrita en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, pronunció el Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015, que dio inicio al proceso administrativo contra Florencia Ramos Oporto de Murillo por “INCUMPLIR EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y “NO CONTAR CON LECENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
Como consecuencia de la emisión del Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015 referido, Florencia Ramos Oporto de Murillo, mediante memorial de 30 del mismo mes y año, invocando el art. 2.I inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) interpuso recurso de revocatoria ante la Dirección de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, solicitando se admita su recurso y se disponga la nulidad de todo lo obrado por la ilegalidad de su origen que lesiona la norma contenida en al art. 120 de la CPE (fs. 32 a 33).
Al respecto, Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de LLallagua, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2015, por el que dispuso declarar improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante. Consiguientemente, como se tiene de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cursante de fs. 46 a 47, se evidencia que la peticionante, por memorial de 11 de agosto de 2015, amparada en el art. 66 de la LPA, impugnó la Resolución de 31 de julio de 2015, mediante recurso jerárquico, a través del cual solicitó se tramite el mismo, toda vez que, ha sido planteado dentro de plazo, debiendo disponerse la nulidad de todo lo obrado.
Formulado el recurso jerárquico por la peticionante de tutela, mediante Resolución de recurso jerárquico 002/2015, Artemio Mamani Characayo, Alcalde Municipal de Llallagua, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por ley, ratificó y mantuvo firme e incólume la Resolución de 31 de julio de 2015, así como el Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015.
Ahora bien, emergente del proceso administrativo instaurado contra la ahora accionante y pronunciado el referido Auto de apertura, se dictó la Resolución de recurso jerárquico 002/2015 que “Desestimó el Recuro Jerárquico interpuesto por la señora Florencia Ramos Oporto de Murillo, por lo que RATIFICA Y MANTIENE FIRME E INCOLUME LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015 AÑOS, ASI COMO EL AUTO DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO 006/02/2015, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2015 AÑOS” (sic), con el argumento, de que “…no se encuentra dentro del marco que establece la ley, al impugnar una resolución inexistente o que recién va a acontecer, es decir que no se puede impugnar una resolución que no existe, planteando RECURSO JERÁRQUICO contra la resolución dictada en fecha 31 de agosto de 2015” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»’
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- “INCUMPLIR EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y “NO CONTAR CON LECENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
- CESAR FIGUEREDO LOZA
- REVOCAR en todo