SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

CESAR FIGUEREDO LOZA

           Notificada que fue la accionante el 24 de agosto de 2015, con la Resolución del recurso jerárquico 002/2015, emergente del proceso administrativo seguido contra la misma, Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, en ejercicio de la potestad que dispone el art. 35 de la Ley Municipal 07/2014, pronunció la RA 10-02/2015, por la que declaró “…aprobar el proceso administrativo contra CESAR FIGUEREDO LOZA, administrador del local pensión ubicada en la Avenida 10 de noviembre 49 de LLallagua, por ser insuficiente la prueba aportada al proceso para generar convicción en el suscrito, en consecuencia se le impone la sanción CLAUSURA TEMPORAL DE DIEZ DÍAS CONTINUOS Y MULTA ECONOMICA DE 2.000 UFV`s” (sic).

En virtud de lo manifestado y considerando los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico precedentemente señalado, se constató que la peticionante de tutela si bien planteó los recursos de revocatoria y jerárquico como prevé el procedimiento administrativo, lo hizo erradamente respecto al Auto de apertura del proceso administrativo 006/02/2015 iniciado en su contra; empero, de la documentación existente en el expediente, respecto a la RA 10-02/2015, que le impuso una sanción de clausura temporal de diez días continuos y una multa económica de UFV2000.-, que como precisa y señala la accionante, se trata de una decisión incorrecta; empero, ésta no interpuso el recurso de revocatoria ni jerárquico previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; en todo caso, lo que le correspondía era haber impugnado esta última Resolución; es decir, la RA 10-02/2015, que es la que le impuso una sanción equivocada por no corresponder al rubro y actividad realizada por ella.

Conforme lo señalado, se evidencia que Florencia Ramos Oporto de Murillo, no agotó la vía administrativa previamente a presentar la presente acción tutelar; es decir que, al momento de haber advertido los supuestos hechos irregulares que denunció, tenía la vía expedita en la instancia administrativa para el resguardo de sus derechos y no activar directamente la acción de amparo constitucional, ya que para que los fundamentos de ésta, puedan ser analizados en el fondo, debió haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, y si a pesar de ello persistía la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la justicia constitucional, que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección como erróneamente ocurrió en el caso concreto; por lo que, corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, imposibilitando considerar la problemática planteada, de lo contrario sería generar una posibilidad de interposición de recursos prematuros a sabiendas que el origen de lo que se reclama está todavía en trámite, provocando con ello inclusive una inseguridad jurídica; ante tal situación, es deber de los tribunales y también de este Tribunal Constitucional Plurinacional actuar bajo el principio de seguridad jurídica.