SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0167/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
II.4.
II.4. Santiago Manuel Lizarazu Murillo, Director de la Unidad de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2015, por el que resolvió declarar improcedente el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante (fs. 34 a 35). Impugnada que fue por la impetrante de tutela, mediante memorial de 11 de agosto del mismo año, pidió se tramite el recurso jerárquico planteado dentro de plazo para que en resolución se disponga la nulidad de todo lo obrado (fs. 46 a 47); consiguientemente, se pronunció la Resolución de recurso jerárquico 002/2015 de 19 de agosto, a través del mismo Artemio Mamani Characayo, Alcalde del citado municipio, en uso de sus específicas atribuciones conferidas por ley, ratificó y mantuvo firme e incólume la Resolución de 31 de julio de 2015, así como el Auto de apertura de proceso administrativo 006/02/2015 (fs. 50 a 54).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados»’
- ) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3. Análisis del caso concreto
- “INCUMPLIR EL HORARIO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS” y “NO CONTAR CON LECENCIA DE FUNCIONAMIENTO.
- CESAR FIGUEREDO LOZA
- REVOCAR en todo