SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
1)
Juan Miguel Gunther Paz Balderrama, Presidente del Comité Cívico de Cochabamba, mediante informe de 6 de septiembre de 2015, cursante de fs. 219 a 223 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: 1) Ambas representaciones del Comité fueron marginadas de participar desde el proceso electoral de 28 de noviembre de 2012, debido a la desintegración existente en dicha asociación y es a partir de la Resolución emitida por la Comisión de Poderes, conformada y posesionada de acuerdo a Estatutos, que no se extendieron las credenciales a ninguno de los comités femeninos que reclamaban la representación del sector, y es por ello, que tampoco participaron del proceso eleccionario de dicha Comisión, ni formaron parte del Directorio actual del Comité que precede; 2) No es evidente que el Tribunal de garantías haya reconocido a “las ahora accionantes como representantes”; sin embargo, al habérseles concedido la tutela, procedió a responder sus solicitudes mediante carta de 10 de agosto de 2015, indicando que el conflicto de representación sigue sin resolverse y que la definición se dará por el próximo Directorio que tenga una Comisión de Ética electa conforme a los Estatutos y trate el tema con todas las formalidades administrativas; determinación que fue impugnada por la ahora parte accionante ante el Directorio del Comité Cívico de Cochabamba, el cual respondió de similar manera y propuso la participación de ambos Comités Femeninos en el Congreso, debiendo remitir una lista conjunta de acreditación de delegadas con la que estén de acuerdo ambos sectores y de esta forma no quedar al margen como en el anterior congreso; 3) Sin embargo, la parte accionante considera esa determinación como lesiva de su derechos, por lo que pidió se tome en cuenta el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la acción de amparo constitucional no procede cuando no se ha hecho uso oportuno de algún recurso, y en el caso en cuestión, en el proceso electoral de 28 de noviembre de 2012, la Comisión de Poderes, en aplicación del art. 12.b) del Estatuto Orgánico del Comité Cívico de Cochabamba, al momento de acreditar a las delegadas de ambas representaciones del Comité Cívico Femenino de Cochabamba, fueron marginadas por la dualidad de representación y aquella determinación no fue apelada por la parte accionante ante el Congreso Ordinario, por lo que esta acción es improcedente; 4) La suspensión de representaciones de ambos sectores fue determinada el 2012 y hasta “el presente”, no se ha instaurado un proceso administrativo ante la Comisión de Ética de acuerdo a Estatutos y Reglamentos del Comité Cívico de Cochabamba, debido a que en el Congreso de 2012 no se eligió la misma, por lo que tampoco se han agotado las instancias correspondientes, siendo aplicable al caso en análisis, el principio de subsidiariedad; y, 5) No fue el actual Directorio que desconoció su representación sino la Directiva saliente, por lo que desde el 2012, “a la fecha”, el derecho a reclamar la vulneración de derechos a precluído, conforme al principio de inmediatez, razones por las que pidió se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.6.2.
- II.6.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- confirmó en parte
- CONFIRMAR