SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática planteada en el caso de autos, reclama la vulneración de los derechos al debido proceso en su elemento de juicio previo y juez natural, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la asociación en su elemento de participación en la conformación de las autoridades; toda vez que, en la emisión de las notas CCC/153/2015 de 10 de agosto, proveniente del Presidente del Comité Cívico de Cochabamba -hoy demandado- y CCC/157/2015 de 13 del mismo mes, emitida por Edgar Herrara Corrales, Vicepresidente; y, Alfredo Ferrufino, Director; ambos de dicho Comité -ahora codemandados-, se sancionó a la parte accionante, excluyéndola de participar de los actos eleccionarios institucionales, restricción que se tornaría en medidas de hecho; por cuanto, no fueron emitidas por el órgano institucional competente, que en el caso sería la Comisión de Ética.

Revisados los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se hace evidente que la falta de reconocimiento al Comité Cívico Femenino de Cochabamba, no ha sido ocasionado por los ahora demandados, sino que deviene de una secesión al interior de esa organización de data anterior, como se indica en la intervención del demandado en audiencia: “…ambas representaciones del Comité Cívico Femenino fueran marginadas de participar desde el proceso electoral de 28 de noviembre del año 2012, esto debido a la desintegración existente en dicha asociación…” (sic) y como se puede extraer de las notas señaladas en las Conclusiones II.4.2. y II.6.3.

Ahora bien, atendiendo a los hechos expuestos, esta Sala no puede definir quién es la cabeza del movimiento cívico femenino en el departamento de Cochabamba, porque mientras la parte accionante señala que se acredita la legitimidad de la institución a través de la documentación original e idónea, el informe del demandado también señala que la institución representada por María Mercedes Alicia Zegarra Aragón -hoy tercera interesada- se basa en los mismos instrumentos, como evidencia de esto, se tiene la documentación adjunta por la tercera interesada y su adhesión a los fundamentos del demandado.

En ese entendido, si bien María del Pilar Pedraza Pérez del Castillo, presentó diversas notas en las que actúan como el “legítimo” Comité Cívico Femenino de Cochabamba, la institución representada por la ahora tercera interesada también cuenta con varias notas y comunicados en los que actúan bajo el mismo denominativo; y en ambos casos, los diferentes grupos han tenido actos eleccionarios de sus representantes casi por los mismos periodos (Conclusiones II.4. a II.6.).                

En ese contexto, siendo que la parte accionante está reclamando que las vulneraciones a los derechos enunciados se constituyen en una medida de hecho, es importante señalar que la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos”.