SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 2015, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Presidente y Directorio del Comité Cívico de Cochabamba, por vulneración de los derechos de petición y asociación, y finalizada la respectiva audiencia, conociendo los hechos expuestos, el Tribunal de garantías por Resolución “025/2016”, concluyó que ciertamente se incurrió en una medida de hecho; empero, en virtud de la SCP 1263/2015-S1 de 14 de diciembre, se concedió la tutela por vulneración del derecho de petición, disponiendo que los demandados -en dicha acción de defensa- absuelvan las peticiones formuladas “…respecto al desconocimiento de la institución cívica (…) así como respecto a la designación de Delegada para la conformación de la Comisión de Poderes…” (sic).
Posteriormente, ante la Resolución constitucional citada supra, Juan Miguel Gunther Paz Balderrama, Presidente del Comité Cívico de Cochabamba -hoy demandado-, emitió la nota CCC/153/2015 de 10 de agosto, por la cual respondió señalando que reconoció a María Mercedes Alicia Zegarra Aragón porque ella representaba a las personas e instituciones integrantes tradicionales y fundadoras del Movimiento Cívico Departamental, aduciendo además que la representación de su persona estaba compuesta por miembros que pertenecían activamente a partidos políticos, en tal sentido, alegándose la inexistencia de la Comisión de Ética determinó que la situación vuelva al estado anterior a junio; es decir, a no considerar como oficial a ninguna representación del Comité Cívico Femenino de Cochabamba, derivando la solución del conflicto para el próximo Directorio y que solo aceptaría la participación del último Comité mencionado, si existe acuerdo con el “Comité Cívico que representamos con el ilegal e ilegítimo representado por la Sra. Zegarra…” (sic), amenazando sus derechos de asociación y al debido proceso.
Ante tal determinación ilegal, impugnó la misma ante el Directorio del Comité Cívico de Cochabamba, a través de la nota de 12 de agosto de 2015, cuerpo colegiado que mediante nota de 13 del mismo mes y año, afirmó que su participación resultaría necesaria; y sin embargo, arguyó que se les desconoció porque en su momento también obró de similar forma el anterior Directorio del mencionado Comité y que se debe “…conformar una comisión de ética, de admisión o de otra índole para solucionar el presente problema…” (sic); y por último, después de una interpretación retorcida y errónea de los fundamentos jurídicos de la Resolución 025/2015 y de la normativa interna del Comité Cívico de Cochabamba “…determinó (…) amenazar nuestro derecho fundamental de asociación…” (sic), condicionando su participación en el Congreso Cívico Ordinario a un acuerdo previo con personas ajenas a su institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.2.
- II.4.3.
- II.4.4.
- II.6.2.
- II.6.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia referida a los hechos controvertidos
- III.2. Análisis del caso concreto
- estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- confirmó en parte
- CONFIRMAR