SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

1)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura a través de sus representantes, mediante informe de 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 150 a 152 vta., y en audiencia, señalaron lo siguiente: 1) El ahora accionante fue objeto de proceso disciplinario, en virtud a la denuncia interpuesta por Franz Fernández Padilla, que concluyó con la decisión de suspenderlo del ejercicio de sus funciones, por el lapso de un mes sin goce de haber, porque subsumió su conducta a las faltas insertas en los arts. 186.2 y 187.14 de la LOJ; 2) En la primera como en la segunda instancia, se fundamentó y precisó las razones de esta determinación, que no es otra que la de referirse de forma recurrente y en base a apreciaciones subjetivas a la formación profesional de los abogados patrocinantes, que se constituyó en maltrato a los mismos conforme se constata de los decretos emanados por esa autoridad, por lo que no hubo actuación al margen de la legalidad; 3) Respecto a que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se convirtió en una tercera instancia, al haber supuestamente subsumido el procedimiento agroambiental en una falta disciplinaria, lo referido no es evidente, por cuanto el régimen disciplinario en ningún momento pretende constituirse en una instancia más de la judicatura agroambiental, razón por la cual no modificó el fallo que resolvió la controversia de la demanda de interdicto de retener la posesión o se refirió cómo es que debían fallar en esa instancia; simplemente, ingresó a conocer el asunto ante el planteamiento de una denuncia de demora procesal de más de cuatro meses para la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento, lo cual encuadra perfectamente en la falta disciplinaria, puesto que con decisiones diametralmente opuestas retardó indebidamente la ejecución del mismo, al disponer que tal acto lo realice cualquier autoridad no impedida por ley, luego a solicitud del denunciante ordenó que sea el Oficial de Diligencias quien ejecute el mandamiento de desapoderamiento, y finalmente dispuso que sea el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, lo cual atentó a la seguridad jurídica demorando el proceso por más de cuatro meses, y vulnerando los arts. 115 y 180.I de la CPE, que disponen imperativamente la celeridad procesal; 4) Respecto a la falta de congruencia en la Resolución SD-AP 269/2015, no es evidente, por cuanto todos los aspectos señalados en el mismo se encuentran en estricta correspondencia con los argumentos esgrimidos en los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como las partes considerativa y resolutiva; y, 5) Conforme al art. 7 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la competencia de ejecución de los mandamientos de desapoderamiento es de la Policía Boliviana, en el caso de que así fuera por qué asumió determinaciones totalmente contradictorias en perjuicio de la celeridad del proceso. Argumentos sobre los cuales solicitan se deniegue la tutela.

1)  No se realizó una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, habiéndose realizado tan solo un análisis parcial de la misma, no consideró que en los proveídos se utilizaron los similares términos manejados por los abogados patrocinantes, y que los mismos no afectan a esos profesionales, presumiéndose que las Resoluciones dictadas en el proceso causal de la denuncia, ocasionaron daño psicológico emocional a los abogados del denunciante, cuando no está probado ese daño conforme a derecho; es decir, se debió pedir que un profesional en el área realice un estudio y un análisis de tal denuncia, por lo que no estaría probada las consecuencias psicológicas argüidas en la Resolución; y,