SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales

Para fines de determinar si la Resolución SD-AP 269/2015 es congruente, se debe partir señalando que el debido proceso en su triple dimensión -principio, derecho y garantía- considera como un elemento básico la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, en ese marco, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales…”. Por su parte, la SCP 1096/2013-L de 30 de agosto, refiriéndose a la congruencia externa señaló que: “…es entendida como la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto…” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, los argumentos expuestos por los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, muestran que los puntos cuestionados por el accionante en el recurso de apelación, no merecieron un análisis en el fallo que resolvió el recurso de apelación, desconociendo que en el marco del debido proceso, era obligación de las autoridades demandadas definir si eran evidentes o no, las alegaciones expuestas por el recurrente -hoy accionante-, labor que correspondía ser emprendida a partir de una motivación suficiente y adecuada.

En el caso en análisis, si bien el Juez de primera instancia declaró improbada la demanda en relación a la falta disciplinaria contenida en el art. 187.14 de la LOJ, se evidencia que el Tribunal de apelación soslayó exteriorizar los fundamentos y razones por los cuales correspondía revocar tal determinación, limitándose a señalar que el ahora accionante debió aplicar el art. 105.II de esta disposición legal, sin precisar ni explicar por qué aspectos correspondía observar dicha normativa legal.