SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

concedió en parte

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 483/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 185 a 192, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a las autoridades del Tribunal Disciplinario y no así en relación al Juez a quo, en base a los siguientes fundamentos: a) En cuanto a las observaciones realizadas por el Juez hoy codemandado en sentido que la acción de amparo constitucional no tutela principios, sino que se estableció para la restitución de derechos vulnerados, este Tribunal al momento de admitir la demanda tuvo en cuenta esos elementos y la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando como suficientes los fundamentos contenidos en la acción de defensa para poder ingresar al fondo de las vulneraciones que fueron denunciadas, por lo que se desestimó su improcedencia; b) La acción de inconstitucionalidad concreta promovida contra el art. 61.II del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, tiene fundamento directo sobre la presente acción tutelar, por cuanto el AC 409/2014-CA, determinó su rechazo, lo cual implica que el art. 61.II del acuerdo 75/2013 -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, se encuentra plenamente vigente al igual que la posibilidad de complementar la calificación contenida en la denuncia por parte del Juez o Tribunal de primera instancia. Al respecto, el accionante no realizó ninguna observación en el recurso de apelación que planteó en contra de la determinación de primera instancia, por lo que su derecho precluyó, no pudiendo pretender que en la acción de amparo constitucional se tutele derechos no alegados en instancias administrativas; c) Esta acción de defensa cuestiona todas las resoluciones dictadas en el proceso disciplinario; sin embargo, no es pertinente referirse a las Resoluciones de primera instancia porque el accionante tuvo la oportunidad de apelar; por otro lado, la Resolución SD-AP 269/2015, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, fundamenta sobre la supuesta subsunción de las acciones del Juez codemandado al art. 187.14 de la LOJ, pero no dice nada respecto a la falta del art. 186.8 de dicha disposición legal, declarada probada en primera instancia, lo cual es una incongruencia omisiva; d) La autoridades demandadas alegaron que el accionante retardó en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, al pretender que el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca sea la encargada de hacer cumplir; no obstante, en antecedentes consta que los mandamientos de desapoderamiento fueron emitidos en plazo; y lo que causó la retardación de ejecución de la Sentencia, fueron la emisión de varios mandamientos de desapoderamiento, que es un aspecto totalmente diferente al que se está considerando, por lo que no se adecúa al escenario fáctico que fue planteado en la denuncia; e) En materia disciplinaria, cualquier conducta a ser sancionada debe estar específicamente tipificada; sin embargo, las autoridades demandadas consideraron, que para declarar la retardación indebida en la emisión del mandamiento de desapoderamiento, lo preceptuado en el art. 105.2 de la LOJ, y no así, las cuestiones que fueron observadas por el ahora accionante para asumir esa determinación, tal como establecen los arts. 520.II y 521.III del CPC, que eran elementos necesarios para determinar la existencia de retardación de la justicia; f) La Resolución del Tribunal Disciplinario, señaló que es más que suficiente remitirse a los decretos emitidos por el Juez procesado -hoy accionante-, en los que se advierte este tipo de valoraciones respecto a la formación profesional de los abogados patrocinantes del denunciante; sin embargo, no indicaron en qué fojas se encuentran los decretos y su contenido, para que de esta manera apoyen su fundamentación, y el justiciable pueda tener conocimiento de los mismos, de esta forma, asumir su defensa, por lo que este aspecto vulneró el debido proceso; y, g) No consideraron en la parte resolutiva la falta disciplinaria prescrita en el art. 186.2 de la LOJ, pese a que el fallo de primera instancia dispuso declarar probada la misma, por lo que contravinieron lo preceptuado en el art. 192.3 del CPC.