SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

i)

Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Juez Segundo Disciplinario del departamento de Chuquisaca, por informe de 28 de agosto de 2015, cursante a fs. 168 y vta., refirió que: i) El accionante oculta que el 20 de octubre de 2014, antes de la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 08/2015, interpuso una acción de inconstitucionalidad concreta respecto al art. 61.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante acuerdo 75/2013 de 23 de abril, por el Consejo de la Magistratura, la citada norma otorga facultad a los jueces disciplinarios para que en virtud del principio de verdad material y eficacia puedan complementar la calificación contenida en la denuncia, mediante esta acción de amparo constitucional, esa facultad se encuentra nuevamente cuestionada por el accionante, cuando es de su conocimiento el AC 0409/2014-CA de 18 de noviembre, que ratificó la determinación asumida por su autoridad de rechazar el recurso de inconstitucionalidad concreta planteado por el hoy accionante, de lo cual se infiere que la presente acción tutelar es improcedente conforme a lo establecido en los arts. 53.3. y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo ser rechazado de manera in limine; y, ii) El accionante pide la tutela respecto a una supuesta vulneración de principios, cuando la acción de amparo constitucional protege derechos.

i)    En relación a las faltas leves insertas en el art. 186.2 y 8 de la LOJ, se advierte con claridad un maltrato reiterado hacia los abogados del denunciante, puesto que todo Juez tiene el deber de administrar justicia y cumplir sus funciones en el marco de la Constitución y las leyes, mas no emitir criterios subjetivos sobre las partes intervinientes del proceso, menos sobre la formación profesional de los abogados patrocinantes, ni referirse a una supuesta incapacidad y falta de profesionalismo de estos, además, de sugerir que realicen un estudio jurídico sobre el caso concreto, puesto que estas apreciaciones se constituyen un franco maltrato a los abogados, no siendo necesario el informe de un psicólogo que demuestre un daño de esta naturaleza para acreditar la comisión de la falta acusada contra el hoy accionante, considerando que el tipo disciplinario refiere un maltrato reiterado, sin especificar a qué tipo del mismo, puesto que es suficiente remitirnos a los decretos emitidos por el Juez procesado, en los que se advierte ese clase de valoraciones;