SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de sus funciones como Juez Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca sancionó a dos abogados, conforme a las facultades otorgadas por ley, razón por la cual los mismos manipularon a su cliente Franz Fernández Padilla para que presente una denuncia en su contra ante el Juzgado Disciplinario de turno del citado departamento, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186.2 y 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

El Juez Segundo Disciplinario del departamento de Chuquisaca, en el Auto de Admisión e Inicio de Investigaciones 30/2014 de 26 de septiembre, complementó la calificación contenida en la denuncia, con la falta prevista en el art. 186.8 de la LOJ, en relación a los arts. 9 y 196.I del mismo cuerpo legal, que no facultan realizar la misma, actuando de esta forma como juez y parte, quebrantando su imparcialidad y vulnerando el art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad, para luego dictar la Resolución Definitiva de Primera Instancia 08/2015 de 7 de abril, declarando probada la denuncia por faltas disciplinarias leves establecidas en el art. 186.2 y 8 de LOJ e improbada respecto a la falta disciplinaria grave prescrita en el art. 187.14 de la referida Ley, determinando la remisión de fotocopias legalizadas de la Resolución a la Contraloría General del Estado, sin señalar el sustento legal para esta determinación, concretando una grave aberración jurídica por desconocer los alcances de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y los fines de la Contraloría General del Estado.

Al ser perjudicial a sus intereses apeló la Resolución Definitiva de Primera Instancia 08/2015 ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, instancia que emitió la Resolución SD-AP 269/2015 de 4 de agosto, ordenando suspenderlo del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber, en base a una revisión parcializada de su actuación jurisdiccional, para posteriormente, subsumirlos en la falta disciplinaria prevista en el art. 186.2 de la LOJ, sin detallar las conductas que en su criterio se consideran como maltrato reiterado.

Por otro lado, sostuvo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura retardó indebidamente la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, al pretender que el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca sea la encargada de efectivizar la misma, que en su criterio es de competencia del Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Sucre del departamento de Chuquisaca, citando el art. 105.2 de la LOJ, pretendiendo convertirse en una instancia más dentro del proceso agroambiental, revisando las determinaciones jurisdiccionales, pues para llegar a esta conclusión ingresaron a analizar el informe del Asesor Legal del referido Comando Departamental que hace referencia al embargo preventivo, que nada tiene que ver con el mandamiento de desapoderamiento, criterio que contraviene el entendimiento asumido en el marco de lo establecido en los arts. 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 1467 del Código Civil (CC), 399 y 411.I del Código Procesal Civil; y, el 7 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y en base a esta interpretación subsumieron su accionar en faltas disciplinarias, realizando una revisión jurisdiccional del procedimiento, cuando la parte agraviada tenía la vía expedita para impugnar en caso de sentirse perjudicada con las determinaciones asumidas.

Se le indilgó la comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ, sin fundamento legal válido ingresando a analizar y resolver cuestiones estrictamente jurisdiccionales que están proscritas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, cuando su función tan solo debió ser la de valoración de su conducta, idoneidad y desempeño, y no la de convertirse en una instancia más del proceso agroambiental.