SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

iii)

iii) Respecto a la falta disciplinaria establecida en el art. 187 de la LOJ, consta de dos elementos constitutivos que hace al tipo disciplinario, independiente uno del otro, a efectos de establecer responsabilidad disciplinaria, tal cual se desarrolla a continuación: “1.- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; y/o 2.- La prestación del servicio a que están obligados” (sic), tipo disciplinario al cual subsumió su conducta el hoy accionante en su primer componente, puesto que retardó indebidamente en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, al pretender que el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, sea la encargada de hacer cumplirlo, pese a que en más de una ocasión, el Asesor Legal de la indicada institución del orden, observó la decisión del Juez denunciado -hoy accionante-; más aún, cuando este tipo de mandamientos debía ser ejecutado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental con el auxilio de la fuerza pública, tal cual lo dispone el art. 105.2 de la LOJ, a ello se agrega la conducta recurrente y caprichosa del hoy accionante, quien pese a estas observaciones del asesor legal y devoluciones repetidas de los indicados mandamientos por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca, siguió con esa conducta que dilató el cumplimiento de tantas veces señalado mandamiento. A tanta insistencia del denunciante -ahora tercero interesado-, el hoy accionante por decreto decidió que el mandamiento lo ejecute la Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental; sin embargo, esta determinación fue revocada por el propio Juez disponiendo nuevamente sea el Comando Departamental de la Policía Boliviana de Chuquisaca quien lo ejecute, por haberse observado que se había fijado fecha para proceder con la efectivización del mismo; es decir, el Juez a más de tener una conducta caprichosa, tuvo una decisión diametral diferente, al disponer en primera instancia que dicho Comando Departamental cumpla este trabajo, para luego determinar que sea la Oficial de Diligencias quien ejecute, para posteriormente, nuevamente disponer sea el citado Comando Departamental el encargado de ejecutar el mandamiento, decisiones que a la postre significaron que en más de cuatro meses no se haya cumplido el mandamiento de desapoderamiento; dilación de exclusiva responsabilidad del hoy accionante, puesto que tales documentos deben ser ejecutados por el Oficial de Diligencias, con el auxilio de la fuerza pública conforme al art. 105.2 de la LOJ.