SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
a)
a) Una vez suscritos los contratos administrativos 096/2014 y 111/2014, ambos de 31 de diciembre, para la provisión de dos buses con capacidad para treinta y nueve pasajeros, cuyos Documentos Base de Contratación (DBC) establecieron que los asientos debían ser importados y en cuya propuesta técnica se especificó como proveedora de los mismos a la empresa Argentina “FAIC S.A.”; dicha empresa en ejecución de los contratos, comunicó que existiría retraso en su provisión debido a problemas en el sistema robótico de armado; razón por la cual, la parte accionante, mediante Notas Cite: LP.126-15 y LP.122-15 de 21 de abril de 2015, solicitó a la UPEA la ampliación del plazo de entrega y consiguiente modificación de los contratos, fundamental para cumplimiento del objeto, en aplicación de su cláusula Décima Quinta, referida a hechos de fuerza mayor; reiterando dichas solicitudes por Notas Cites: LP 176-15 y LP.177-15 de 27 de mayo de 2015, sin obtener respuesta por la entidad demandada, que se limitó a remitirles los informes legales I.L./ACJ/M&C 033/2015 y I.L./ACJ/M&C 034/2015 ambos de 22 de mayo, documentos internos sin valor legal, que no constituyen pronunciamiento expreso y formal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) demandada.
En tales antecedentes, mediante Notas Externas N.E./DAJ/M&C/AJC/008/2015 de 18 de junio y N.E./DAJ/M&C/AJC/011/2015 de 22 junio, la primera notificada indebidamente vía correo electrónico, la UPEA les hizo conocer su intención de resolver unilateralmente los contratos y el 24 del mismo mes y año, les notificó con Carta de Resolución de Contrato en un domicilio diferente al señalado en el contrato y con participación de un Notario de Fe Pública de otra jurisdicción, inobservando la Ley 483 de 25 de enero de 2014, para luego publicar el 21 de julio del señalado año, las Resoluciones Rectorales UPEA/MAE/R.C./020/2015 y UPEA/MAE/R.C./021/2015 ambos de 22 de junio, que dispusieron, efectivizar la resolución de los contratos señalados, ejecutar las pólizas de garantía de cumplimiento, iniciar las acciones para el cobro de saldos deudores, realizar un nuevo proceso de contratación y publicar la resolución de contratos en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales (SICOES), en cuyo cumplimiento fue publicado mediante Formulario 600, inhabilitando así a la empresa accionante a participar en otros procesos de contratación.
Los abogados de Claudio Marcapaillo Achu, Rector de la UPEA, en audiencia manifestaron que: a) Por Certificación correspondiente se demuestra que los buses que menciona la parte accionante no ingresaron a los almacenes de la UPEA, tampoco es evidente que se haya conformado la Comisión de Recepción; b) El art. 51 del DS 0181 establece que las notificaciones pueden válidamente ser realizadas a través de correo electrónico o del SICOES, asimismo el Dictamen 02/2015 emitida por el Procurador General del Estado instituye los parámetros de cumplimiento de los contratos y las ejecuciones de pólizas de garantías, normativa que fue cumplida en el presente caso; c) Las solicitudes de la parte accionante, no merecieron respuesta alguna, en razón de que los actos administrativos inherentes al proceso de contratación son de carácter público y cualquier información debe ser realizada a través del conducto oficial que es la página del SICOES; d) Conforme a la jurisprudencia constitucional mencionada en la “SCP 276/2015” (no señala fecha) no se puede disponer nulidad cuando se ha consumado el proceso de contratación, con la suscripción y ejecución del contrato; e) No es evidente que no se haya respondido a las solicitudes de modificación, ya que existe nota del Departamento de Bienes y Servicios que rechaza dichas solicitudes; y, f) Tampoco es cierto que se halle agotada la vía, administrativa; puesto que, existen los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico, como se desprende de jurisprudencia referida en el Auto Supremo 399/2012 y la SC 1680/2011-R de 21 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º DISPONER