SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.3.Análisis del caso concreto
La empresa accionante, considera lesionados sus derechos a la petición; a dedicarse a la industria, el comercio y toda actividad económica; y a la propiedad privada; toda vez que, en ejecución de los contratos que suscribió con la UPEA, para la provisión de buses, solicitó mediante notas escritas la ampliación de los plazos de entrega y consiguiente modificación de los contratos, debido a causas de fuerza mayor y caso fortuito, de conformidad a lo estipulado en los contratos y las normas del DS 0181; sin embargo, la indicada entidad se limitó a remitir mediante fax, correo electrónico, notas internas e informes legales que no constituyen pronunciamiento expreso de la MAE, y procedió a resolver unilateralmente los contratos, ejecutar las boletas de garantía y registrar ante el SICOES las señaladas resoluciones, pese a que recepcionaron dos de los tres buses, cometiendo irregularidades, siendo dichos actos nulos al no haberse respondido a las solicitudes de modificación de contrato; aspectos reclamados por notas de 30 de julio y 24 de agosto de 2015, sin obtener respuesta, y habiendo el Tribunal de garantías reconocido la existencia de causales de fuerza mayor.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, lo señalado en las Conclusiones II.1 y II.7 del presente fallo constitucional, se tiene que la empresa “LA FIRMA SRL.”, ahora accionante, suscribió con la UPEA, tres contratos administrativos, signados como: UPEA-CBS 106/2014, UPEA-CBS 103/2014; y, UPEA/CBS/LPN/EXC. 01/2014, todos del 31 de diciembre, para la adquisición de tres buses, con plazo de entrega de ciento cincuenta días calendario.
En ejecución de los mismos, la empresa contratista -alegando que existiría retraso en la provisión de los asientos de los buses y el Chasis de uno de ellos, debido a problemas técnicos y paro en las empresas Argentina “FAIC S.A.” y la Brasilera “VOLVO”- dirigiéndose al Rector de la UPEA, solicitó mediante notas cite LP.126-15 y LP.122-15 ambas de 21 de abril de 2015, la ampliación del plazo de entrega y consiguiente modificación de la cláusula Décima Quinta de los contratos UPEA-CBS 106/2014 y UPEA-CBS 103/2014, reiterando dicha solicitud por notas cite: LP.176-15 y PL.177-15 de 27 de mayo del mencionado año, por motivos comprobados de fuerza mayor; asimismo, por nota cite: LP.152-15 presentada el 15 de mayo, a la referida autoridad, la empresa accionante solicitó la ampliación del plazo de entrega por causas de fuerza mayor y/o fortuito, y respectiva modificación del contrato UPEA/CBS/LPN/EXC. 01/2014, así se evidencia de los documentos descritos en las Conclusiones II.2, II.3 y II.8 del presente fallo constitucional.
Sin que se evidencie que las referidas solicitudes hubieran sido respondidas de manera alguna por la MAE de la institución contratante, en este caso, el Rector de la UPEA ahora demandado, autoridad que tenía la obligación de responder a dichas solicitudes, en el plazo de diez días, conforme a parámetros señalados por la Dirección General de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que al dar respuesta a una de las consultas de la empresa ahora accionante solicitada el 13 de julio de 2015, manifestó mediante Nota Cite FP/VPCF/DGNGP/UNPE/ 1197/2015 de 15 de julio, que: “…las entidades públicas deben otorgar respuesta a las solicitudes de los proveedores en el plazo impostergable de 10 días hábiles” (sic); así se evidencia de las Conclusiones II.10 y II.11 del presente fallo constitucional.
Cabe señalar que las notificaciones vía fax o correo electrónico con Notas Internas e Informes legales, descritas en las Conclusiones II.4 y II.9, que recomiendan la inviabilidad de la modificación de contrato; son notas de carácter interno dirigidas a la MAE de la entidad contratante, por lo que no constituyen pronunciamiento formal y expreso de la dicha autoridad, criterio acorde también a lo manifestado por la Dirección General de Gestión Pública dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el documento descrito en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, en el cual al responder una de las consultas de la parte accionante, indicó que: “los Informes técnicos y legales son instrumentos internos de la entidad que no tienen ningún efecto jurídico entre las partes, por lo que en el marco del art. 32 del DS 0181 al ser la MAE de cada entidad pública responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión, corresponde que a la solicitud de modificación al contrato la MAE se manifieste de manera formal sobre su aceptación o rechazo” (sic); siendo que el referido art. 32 del DS 0181 dispone que: “La MAE de cada entidad pública es responsable de todos los procesos de contratación desde su inicio hasta su conclusión” estableciendo entre sus funciones la suscripción de los contratos.
Asimismo, respecto a los reclamos y peticiones descritas en la Carta Notariada de 30 de julio de 2015, referida a la solicitud de rectificación de resolución de contratos administrativos por vicios procedimentales, y su similar de 24 de agosto del mismos año, en la que se solicita la revisión y anulación de los actuados administrativos por vicios procedimentales atribuibles a la UPEA; estas fueron presentadas por la empresa accionante, a dicha institución, sin que conste en antecedentes respuesta alguna al respecto y por tanto inexistente valoración de los vicios ocasionados por la UPEA y la no atención de las causales de fuerza mayor.
Ahora bien, de acuerdo a lo descrito precedentemente, se advierte que la autoridad ahora demandada, vulneró el derecho de petición de la parte hoy impetrante, por cuanto hizo caso omiso de las notas y cartas notariadas descritas precedentemente, por las que la empresa accionante, solicitó la ampliación de plazo y consiguiente modificación de los contratos, con los respaldos debidamente justificados, así como la revisión de la resolución de los contratos y la nulidad de obrados; requerimientos que fueron reiterativos, sin haber recibido una respuesta formal, pronta, oportuna y fundamentada; lo que configura vulneración del derecho señalado, conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, con relación al citado derecho corresponde otorgar la tutela solicitada.
Respecto a las supuestas vulneraciones, a los derechos a dedicarse a la industria, el comercio y toda actividad económica, y a la propiedad privada; que alegó la parte accionante señalando que la entidad contratante hubiera procedido de manera irregular a resolver los contratos sin haber dado respuesta a la solicitud de modificación de los mismos, y habría ejecutado las boletas de garantía y registrado en el SICOES con Formulario 600 las señaladas resoluciones, pese a supuestamente haber recepcionado dos de los tres buses señalados en los contratos, por lo que serían nulas dichas actuaciones; se tiene que, dichos aspectos fueron reclamados ante la entidad contratante mediante las Cartas Notariadas de 30 de julio y 24 de agosto de 2015, mismas que como se dijo, carecen de respuesta por la Universidad demandada; por lo que si bien, existe resolución de los contratos dispuesta por Resoluciones Rectorales, e inscripción de las mismas en Formulario 600, conforme se evidencia de las Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional; sin embargo, no es posible a éste Tribunal referirse a dicha problemática, ni disponer nulidad alguna; toda vez que, la supuesta vulneración de derechos reclamada en éste acápite se halla vinculada a la respuesta a ser otorgada a las mencionadas peticiones, considerando los vicios, la falta de contestación a las solicitudes de la empresa y la falta de motivación y fundamentación al no haber dado ninguna respuesta, correspondiendo denegar respecto a los derechos señalados, sin ingresar al fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- a)
- b)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
- . La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2º DISPONER